Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0001-2019), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0001-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1/2019

ACTORES: ARACELI FUENTES CERECERO Y JOSUE LINARTE MAXIMINO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

sECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

COLABORÓ: NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1/2019, promovido por Araceli Fuentes Cerecero y Josue Linarte Maximino, a fin de controvertir la resolución INE/CG1503/2018, emitida el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.


RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

1. Sentencia de Sala Superior. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Superior dictó sentencia en el asunto SUP-JDC-633/2017, en la cual ordenó a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la realización de los actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la Convocatoria relacionada con el proceso de renovación de cargos de dirección de ese partido.

2. Convocatoria. El veinte de octubre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo el Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobó la emisión de la Convocatoria para la realización del XV Congreso Nacional extraordinario del aludido partido, el cual tendría verificativo el diecisiete y dieciocho de noviembre del año pasado.

3. Instalación y desarrollo del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, se instaló y se desarrolló el XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se acordó la modificación total del actual Estatuto que rige la vida interna de ese instituto político.

4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, Araceli Fuentes Cerecero, Josue Linarte Maximino y otros promoventes, en su calidad de delegados del XV Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior demanda de juicio ciudadano, a fin controvertir diversos actos relacionados con la preparación y celebración del citado Congreso.

5. Reencauzamiento. El veintiocho de noviembre del año pasado, la Sala Superior dictó acuerdo plenario mediante el cual se determinó reencauzar el citado juicio ciudadano al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

6. Acto impugnado. En sesión extraordinaria, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG1503/2018, en la que se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Juicio ciudadano. En contra de la resolución anterior, el cuatro de enero de dos mil diecinueve, Araceli Fuentes Cerecero y Josue Linarte Maximino promovieron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Turno y requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. Asimismo, requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Desahogo de requerimiento. El once de enero de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito mediante el cual el Secretario General del Instituto Nacional Electoral desahogó el requerimiento referido en el numeral anterior y, remitió el informe circunstanciado, escrito de tercero interesado, así como diversa documentación relacionada con el presente juicio.

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, 9°, 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella constan los nombres y firmas de quienes la presentan, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

b) Oportunidad. La demanda del juicio al rubro indicado fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente.

El siete de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso relativo al segundo periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral para el año 2018, el cual comprendía del veinte de diciembre de dos mil dieciocho al cuatro de enero de dos mil diecinueve.

Por tanto, se señaló que en el periodo citado, se suspenderían las labores, con objeto de otorgar al personal del Instituto Nacional Electoral esta prestación y tampoco se contaría para el cómputo de los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación, quejas administrativas, procedimientos ordinarios y especiales, incluso los relativos a los juicios laborales, así como cualquier otro plazo en materia electoral, que pudieran promoverse; siempre y cuando no estuvieran vinculados a algún proceso electoral, en cuyo caso todos los días y horas son hábiles.

Por ende, si la resolución impugnada se publicó el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación y, la demanda se presentó el cuatro de enero de dos mil diecinueve; es inconcuso en que ésta se promovió oportunamente, al tomarse en consideración que debe descontarse del cómputo los días que correspondieron al periodo vacacional referido.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, toda vez que los accionantes se ostentan militantes del Partido de la Revolución Democrática y como delegados del XV Congreso Nacional Extraordinario, mediante el cual controvierten diversos aspectos relacionados con la celebración de ese Congreso.

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los actores controvierten una determinación por medio de la cual se resolvió el primer medio de impugnación que en su oportunidad promovieron para controvertir diversos actos relacionados con la preparación y celebración del citado XV Congreso Nacional.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que se trata de una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto...

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