Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0028-2019), 20-02-2019

Número de expedienteSUP-REC-0028-2019
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-28/2019

RECURRENTE: EDGAR MONTIEL VELÁZQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el recurso de reconsideración citado al rubro, interpuesto por Edgar Montiel Velázquez[1], en el sentido de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Guadalajara[2], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11/2019 y, ordenar al Instituto Estatal Electoral de Baja California[3], llevar a cabo las acciones que se precisan en esta ejecutoria.

I. ANTECEDENTES

1. Consulta y solicitud de medidas compensatorias. El diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el recurrente presentó, ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California[4], una consulta en relación con las medidas compensatorias a implementarse en favor de los pueblos y comunidades indígenas, para el proceso electoral local 2018-2019.

2. Respuesta a la solicitud. El dieciocho de octubre, el Consejero Presidente del Instituto local emitió el oficio IEEBC/CGE/2096/2018, a fin de dar contestación a la solicitud presentada por el ahora recurrente.

3. Recurso de inconformidad RI-27/2018. El veinticuatro de octubre, el actor controvirtió la respuesta ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[5]. El nueve de noviembre, ese órgano jurisdiccional revocó el oficio IEEBC/CGE/2096/2018, para el efecto de que la Comisión competente analizara, investigara y solicitara a las autoridades pertinentes, la información relativa a las comunidades indígenas del Estado, y realizado el dictamen, se turnara al Consejo General del Instituto local para su discusión y aprobación.

4. Dictamen y resolución. En acatamiento, el once de diciembre, la Comisión Especial de Igualdad de género y no discriminación del Instituto local emitió el dictamen número uno, donde declaró improcedente la implementación de medidas compensatorias a favor de pueblos y comunidades indígenas en ese Estado, solicitadas por el ahora recurrente, respecto de la elección de diputaciones locales y ayuntamientos, al no cumplirse el criterio porcentual de representatividad. El veinte de diciembre, el Dictamen fue aprobado por el Consejo General de ese Instituto.

5. Recurso de inconformidad RI-40/2018. Disconforme, el veintiséis de diciembre, el ahora recurrente promovió recurso local de inconformidad, el cual se resolvió el veintidós de enero de dos mil diecinueve, por el Tribunal local, en el sentido de confirmar el acto reclamado.

6. Juicio ciudadano. El veintiséis de enero de dos mil diecinueve, el actor, ostentándose como indígena mixteco, promovió juicio ciudadano, el cual fue radicado en la Sala Guadalajara con la clave SG-JDC-11/2019.

7. Sentencia impugnada. El siete de febrero siguiente, la Sala Regional dictó sentencia en el referido juicio, por la cual confirmó la diversa dictada por el Tribunal local.

8. Recurso de reconsideración. El diez de febrero, el actor interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado que antecede.

9. Integración de expediente y turno. Mediante proveído de doce de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REC-28/2019 y su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar la demanda, admitirla a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción del recurso al rubro identificado.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente de forma exclusiva para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido a fin de controvertir una sentencia dictada por la Sala Guadalajara.[6]

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen los requisitos formales, porque en la demanda presentada se hace constar el nombre y firma del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la sentencia impugnada y la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravio que sustentan su impugnación.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el recurrente controvierte una sentencia que fue emitida el siete de febrero de dos mil diecinueve, la cual le fue notificada el mismo día[7].

En consecuencia, como la demanda fue presentada, ante la Sala Regional, el jueves diez de febrero, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal de tres días para impugnar, del viernes nueve al domingo diez de febrero del año en curso, al estar relacionado el acto impugnado con el proceso electoral local que se desarrolla actualmente en el Estado de Baja California.

3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue promovido por parte legítima, dado que, si bien, en el artículo 65 de la Ley de Medios se prevén como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a los partidos políticos y en determinados casos, sólo por excepción, a los candidatos, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución federal, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, a aquellos que tengan legitimación para promover los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, el ciudadano ahora recurrente está legitimado para interponer el recurso de reconsideración, al haber sido actor en el juicio ciudadano federal cuya sentencia controvierte.

Lo anterior, es acorde a la razón esencial del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 3/2014, de rubro LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN[8].

4. Interés jurídico. Con independencia de que le asista o no la razón, el recurrente tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración, en razón de que controvierte una sentencia dictada por la Sala Guadalajara, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11/2019, que promovió, la cual, en su concepto, vulnera en su perjuicio lo previsto, entre otros, en los artículos , , , 17, 35, fracción II, 41 y 99 de la Constitución federal, así como en diversos preceptos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

5. Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito establecido en la Ley de Medios, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Guadalajara, al resolver el mencionado juicio ciudadano, la cual es definitiva y firme para la procedibilidad del recurso de reconsideración, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

6. Requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple el requisito especial de procedibilidad, como se precisa a continuación.

El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:...

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