Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0019-2019), 07-02-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0019-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-19/2019

ACTOR: ALEJANDRO DORANTES SANTOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN, PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, siete de febrero de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para realizar las elecciones y renovar las Juntas Auxiliares que conforman el Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, para el periodo 2019-2022

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno del Tribunal

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que existen en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Emisión de la Convocatoria. El siete de enero, el Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, publicó la Convocatoria para realizar las elecciones y renovar las Juntas Auxiliares, para el periodo 2019-2022.

II. Solicitud de Registro. El siete de enero, la Comisión de Elección del Proceso para la renovación de los integrantes de las Juntas Auxiliares emite constancia de aceptación de registro de la planilla “MOVIMIENTO REGIONAL”, que participara en el proceso electivo para renovar dichas Juntas Auxiliares.

III. Jornada Electoral. El veintinueve de enero, se celebró la jornada electoral para renovar las Juntas Auxiliares en el Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, para el periodo 2019-2022.

IV. Cómputo. El uno de febrero la Comisión de Elección del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, realizó el cómputo de la elección, en la que resultó ganadora la planilla “MOYOTZINGO BE”, otorgándole la constancia de mayoría correspondiente.

V. Juicio de la Ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con los resultados del cómputo, así como la entrega de la correspondiente constancia de mayoría, el cuatro de febrero la parte actora presentó demanda de Juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional.

2. Turno y recepción. Por acuerdo de esa misma fecha, se integró el expediente SCM-JDC-19/2019, que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien radicó la demanda el día siguiente.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda presentada por un ciudadano que se ostenta como candidato a presidir la Junta Auxiliar de Santa María Mayotzingo, en el Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, y que estima que los resultados del proceso electivo y la entrega de constancia de mayoría otorgada a diversa planilla genera un detrimento a sus derechos político-electorales.

La anterior situación configura el supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, además de que se trata de un asunto emitido dentro de la entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV incisos b) y c).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso d) y párrafo 3; y 83, párrafo 1.

Acuerdo INE/CG329/2017,[2] por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal,[3] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios ciudadanos, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

De no ser así, la actora tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

En el presente asunto, la parte actora en esencia controvierte los resultados del cómputo de la elección para integrar la Junta Auxiliar de Santa María Moyotzingo, Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla “Moyotzingo BE”, lo que considera violatorio de sus derechos políticos-electorales de ser votado.

Al respecto es pertinente precisar que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en la Jurisprudencia 8/2011, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[4], que en este tipo de elecciones no solo existe irreparabilidad si en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la...

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