Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0031-2019), 12-02-2019

Fecha12 Febrero 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0031-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE MOLCAXAC, PUEBLA, AYUNTAMIENTO DE MOLCAXAC, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-31/2019

ACTOR: ROSALINO ARMANDO OJEDA GONZÁLEZ

RESPONSABLES: comisión TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE MOLCAXAC, PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

COLABORÓ: HUGO CÉSAR ROMERO REYES

Ciudad de México, doce de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actos reclamados

Autoridades responsables

La emisión de la Convocatoria de Plebiscitos para la integración de la Junta Auxiliar de San Andrés Mimiahuapan (2019-2022) por el cabildo del Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla.

La omisión de realizar el plebiscito o jornada electoral electiva de integrantes de las Juntas Auxiliares del referido Municipio por la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Molcaxac, Puebla.

Cabildo del Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla, y Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Molcaxac, en la referida Entidad

Ayuntamiento de Molcaxac

Código Electoral local

Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión Transitoria

Constitución

Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Molcaxac, Puebla

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria de Plebiscitos para la integración de la Junta Auxiliar de San Andrés Mimiahuapan (2019-2022).

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Promovente o Actor

Rosalino Armando Ojeda González

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que existen en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Emisión de la Convocatoria. En su oportunidad se emitió la Convocatoria.

II. Solicitudes de registro. El cuatro y cinco de febrero de dos mil diecinueve[1], se recibieron las solicitudes de registro de las planillas interesadas en participar en la Jornada Electiva para integración de la Junta Auxiliar de San Andrés Mimiahuapan.

III. Jornada Electoral. El seis de febrero, se efectuó la elección para la renovación de integrantes de la Junta Auxiliar.

IV. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El diez de febrero, el Actor interpuso ante esta Sala Regional el presente medio de impugnación.

2. Turno y recepción en Ponencia. Por acuerdo de once de febrero, se integró el expediente SCM-JDC-31/2019, que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente, quien radicó la demanda el mismo día.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a fin de controvertir la Convocatoria de Plebiscitos para la integración de la Junta Auxiliar de San Andrés Mimiahuapan emitida por el Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla; así como la supuesta omisión por parte de la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Molcaxac, de realizar la jornada electoral correspondiente.

Constitución: Artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento[2], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el Actor no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios de la ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, esto es que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular los actos reclamados; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • Sean idóneas para impugnar los actos reclamados o resolución electoral de que se trate.

  • Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local que cumpla esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

En el presente asunto, el Actor controvierte, por un lado, la Convocatoria, pues a su consideración...

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