Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0032-2019), 27-02-2019
Número de expediente | SUP-JDC-0032-2019 |
Fecha | 27 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JdC-32/2019
ACTOR: GERARDO DOMÍNGUEZ PÉREZ
ÓRGANO RESPONSABle: comité ejecutivo nacional de morena
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOs: josé francisco castellanos madrazo y josué ambriz nolasco
COLABORARON: XIMENA ACEVES GODÍNEZ Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN
Ciudad de México. Acuerdo de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
R E S U L T A N D O
1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] Gerardo Domínguez Pérez, por su propio derecho y en su carácter de militante de Morena, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS PARA GOBERNADOR/A, ASÍ COMO A PRESIDENTES Y PRESIDENTAS MUNICIPALES; SÍNDICOS Y SÍNDICAS; REGIDORES Y REGIDORAS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE AHUAZOTEPEC, CAÑADA DE MORELOS, MAZAPITEC DE JUÁREZ, OCOYUCAN Y TEPEOJUMA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2019 EN EL ESTADO DE PUEBLA,[2] emitida por el Comité Ejecutivo Nacional[3] de mencionado instituto político
2. Turno. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente SUP-JDC-32/2019 a la ponencia de su adscripción, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente
C O N S I D E R A N D O
1. Actuación Colegiada
La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].
Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por el enjuiciante, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.
En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.
2. Hechos relevantes
De los hechos que derivan del expediente en que se actúa, importa destacar los siguientes:
2.1. Proceso electoral extraordinario. El seis de febrero de dos mil diecinueve, el Instituto Nacional Electoral[6] emitió el acuerdo INE/CG40/2019, por virtud del cual determinó EJERCER LA ASUNCIÓN TOTAL PARA LLEVAR A CABO LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES EXTRAORDINARIOS 2019, EN EL ESTADO DE PUEBLA, CON MOTIVO DEL EXPEDIENTE INE/SE/AS02/2019 E INE/SE/AS-03/2019 ACUMULADO.
2.2. Calendario electoral. El seis de febrero de la presente anualidad, el INE emitió el Acuerdo INE/CG43/2019, mediante el cual aprobó EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO LOCAL EXTRAORDINARIO DE LA GUBERNATURA Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DE AHUAZOTEPEC, CAÑADA DE MORELOS, MAZAPITEC DE JUÁREZ, OCOYUCAN Y TEPEOJUMA EN EL ESTADO DE PUEBLA, EN ATENCIÓN A LA CONVOCATORIA EMITIDA POR EL CONGRESO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.
2.3. Convocatoria Morena. El catorce de febrero del año en curso, el CEN de Morena aprobó la Convocatoria y las Bases para la selección de las candidaturas para Gobernador/a, así como a Presidentes y Presidentas Municipales; Síndicos y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapitec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, para el proceso electoral local extraordinario dos mil diecinueve, en el Estado de Puebla.
2.4. Juicio ciudadano. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el actor promovió, demanda de juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Convocatoria por considerar, esencialmente, que la Convocatoria se había publicado de manera extemporánea.
3. Estudio de fondo
3.1. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior considera que el presente juicio ciudadano es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad para la procedencia del medio de impugnación, sin que se justifique la acción per saltum
En consecuencia, se estima que, en observancia al principio de definitividad, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
3.2. Marco normativo
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
En concordancia con lo anterior, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal; y, 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
De esta manera, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que: 1) todas las controversias relacionados con los asuntos internos de los partidos políticos –dentro de los que está comprendida la determinación de los procedimientos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular– serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y 2) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.
En congruencia con lo anterior, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[7]
Así, ordinariamente se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[8]
Ello, sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.
De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba