Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0007-2019), 20-02-2019

Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteSUP-REP-0007-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-7/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

COLABORÓ: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y RODOLFO OROZCO MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos del recurso, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDOS

1. Interposición del recurso. El dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional[1], por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra el acuerdo ACQyD-INE-7/2019 de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2].

2. Turno. Por auto de diecinueve de esta anualidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente y ordenó el turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDOS

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna la determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias dentro de un procedimiento especial sancionador, con motivo del dictado de medidas cautelares.

2. Procedencia

El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General Medios.

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del partido recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. El escrito recursal se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General de Medios, toda vez que la determinación impugnada fue emitida el quince de febrero de esta anualidad y notificado a las dieciséis horas con diecisiete minutos, mientras que el recurso se interpuso al día siguiente a las quince horas con diecinueve minutos.

2.3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por el PAN.

2.4. Personería. La personería de Luis Armando Olmos Pineda está acreditada porque así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

2.5. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, mediante el cual negó la solicitud de medidas cautelares.

2.6. Definitividad. Se cumple con el requisito en comento, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, de la ley procesal electoral, los actos relacionados con las medidas cautelares que emita el INE, son impugnables en única instancia a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

3. Hechos relevantes

Los hechos que dieron origen al acuerdo ahora recurrido, consisten medularmente en los siguientes:

3.1. Denuncia. El catorce de febrero del año en curso, el PAN presentó escrito a través del cual denuncia la supuesta realización de actos anticipados de campaña atribuibles a Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como a Luis Miguel Gerónimo Barbosa, derivado de las diversas manifestaciones realizadas en entrevistas de radio y televisión y su posterior difusión a través de internet.

Al efecto, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, en específico, la suspensión de la difusión de las entrevistas denunciadas en las páginas de internet de los noticieros; además, en tutela preventiva, se ordene a los denunciados que se abstengan de realizar declaraciones similares a la materia de denuncia.

3.2. Admisión y reserva. El catorce de febrero siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/PUE/14/2019, se admitió y se reservó el emplazamiento respectivo.

3.3. Acuerdo impugnado. El quince de febrero posterior, mediante acuerdo ACQyD-INE-7/2019, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares.

Esta resolución es la materia de estudio en el presente recurso.

4. Naturaleza de las medidas cautelares

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Aunado a que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

Ahora bien, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR