Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0004-2019)

Número de expedienteSCM-JLI-0004-2019
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE DE ACUMULACIÓN.

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SCM-JLI-4/2019.

ACTOR: USIEL FRANCISCO GARCÍA GARCÍA.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO.

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara improcedente el incidente de acumulación planteado por el Instituto Nacional Electoral, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

01 Junta Distrital

Junta Distrital Ejecutiva 01 de Guerrero del Instituto Nacional Electoral

Actor

Usiel Francisco García García

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Vocal Ejecutivo

Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 de Guerrero del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

I. Juicio Laboral.

1. Demanda. El dieciséis de enero, el Actor presentó escrito de demanda de Juicio Laboral ante esta Sala Regional, a fin de reclamar al INE el pago de diversas prestaciones.

2. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-4/2019, y turnarlo a su Ponencia.

3. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de diecisiete de enero, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó emplazar al INE.

4. Contestación. El uno de febrero, el INE presentó su contestación a la demanda de manera extemporánea. Por ende, mediante acuerdo de seis de febrero, el Magistrado Instructor tuvo por contestados los hechos de la demanda en sentido afirmativo por parte del INE, y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

5. Incidente y audiencia. El trece de febrero, antes de dar inicio a la audiencia, el INE presentó escrito de incidente de acumulación, motivo por el cual, una vez iniciada la misma, el Magistrado Instructor acordó dar vista al Actor para que se pronunciara al respecto, y suspender su continuación por tratarse una cuestión de previo y especial pronunciamiento, a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente.

6. Desahogo. Por escrito presentado el dieciocho de febrero, el Actor desahogó la vista antes mencionada.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver de forma interlocutoria el presente incidente de acumulación planteado por el INE, pues se trata de una cuestión surgida durante la sustanciación de un Juicio Laboral, que necesariamente debe resolverse de previo y especial pronunciamiento.

Ello, acorde con lo dispuesto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo[2], y en los artículos 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia respecto de la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Regional, en términos de la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.»[3].

Lo anterior, pues el pronunciamiento sobre la procedencia de un incidente de acumulación es una determinación que debe emitir esta Sala Regional de manera colegiada, acorde con lo dispuesto en los artículos 31, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 142, párrafo primero, del Reglamento Interno.

TERCERO. Procedimiento incidental. Esta determinación interlocutoria se emite en apego al procedimiento dispuesto en el artículo 142 del Reglamento Interno, conforme al cual, en caso que durante la celebración de la audiencia de ley se promueva un incidente de previo y especial pronunciamiento (como la acumulación en términos del artículo 762, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo), la o el Magistrado Instructor debe ordenar lo siguiente:

  • Dar vista a la contraparte para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su interés corresponda y ofrezca las pruebas que considere pertinentes;

  • Suspender la audiencia, y

  • Elaborar el proyecto correspondiente para someterlo a la decisión del Pleno, el cual deberá resolver dentro de los quince días hábiles siguientes.

Sin que dicho precepto establezca que deba celebrarse una audiencia, lo cual cobra relevancia en atención a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento Interno, al disponer que cuando por la naturaleza de la incidencia planteada, no sea necesario celebrar una audiencia para el desahogo de pruebas, la Sala Regional deberá dictar la resolución que corresponda, dentro de un término que no podrá exceder de quince días hábiles, lo cual se actualiza en el caso dado que el punto incidental a dilucidar radica en un mero aspecto de Derecho, que no requiere ser sometido a prueba.

Así también, es importante mencionar que las constancias de los Juicios Laborales que el INE pretende acumular, al encontrarse actualmente en sustanciación en las diversas Ponencias de la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, constituyen hechos notorios que pueden invocarse de oficio para resolver, acorde con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

CUARTO. Improcedencia de la acumulación. A juicio de esta Sala Regional, es improcedente la pretensión incidental de acumulación planteada por el INE, como ahora se explica.

El INE pretende que el presente Juicio Laboral se acumule con los diversos Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019 (turnado al Magistrado Héctor Romero Bolaños) y SCM-JLI-3/2019 (turnado a la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas).

Así lo solicita el INE, pues afirma que, no obstante que fueron promovidos por diversas personas, todas ellas prestaron sus servicios como operadoras de equipo tecnológico para la 01 Junta Distrital, y demandan el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones bajo el argumento de haber sido despedidas injustificadamente.

Ahora bien, la improcedencia del planteamiento incidental se debe a que –en el presente caso– no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 79 del Reglamento Interno ni en el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, los cuales a la letra establecen lo siguiente:

Reglamento Interno

Artículo 79.

Procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.

La Presidencia de la Sala respectiva turnará el o los expedientes a la o el Magistrado que haya sido Instructor en el primero de ellos, sin que proceda compensación en el turno, salvo que por su número, urgencia u otras circunstancias se estime conveniente que deba turnarse conforme lo previsto en el artículo 70 de este Reglamento

Ley Federal del Trabajo

Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV....

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