Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0002-2019), 20-02-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0002-2019
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2/2019

ACTORES: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ Y OTROS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro en el sentido de confirmar la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[1] en el expediente CNHJ-JAL-780/18.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que los promoventes formulan en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de cómputo para la renovación de órganos estatutarios. En noviembre de dos mil doce, comenzó el cómputo para la renovación de los órganos previstos en el estatuto vigente de MORENA, el cual feneció en noviembre de dos mil quince.

2. Emisión de convocatoria. El veinte de agosto de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional emitió la convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario a efecto de dar cumplimiento al artículo 24 de la norma estatutaria y realizar los respectivos congresos nacional, distritales y estatales en el país.

3. Primer juicio ciudadano. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, los promoventes presentaron juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano, ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral[2], en contra de la omisión de diversos órganos partidistas, debido a que no han dado cumplimiento a los artículos 20 y 24 del estatuto vigente de MORENA, en particular, derivado de la omisión de emitir la convocatoria para la celebración de los congresos, nacional, distritales y municipales.

4. Remisión del medio de impugnación a esta Sala Superior. El diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara sometió a consideración de este órgano jurisdiccional la competencia para conocer y resolver el asunto, tomando en cuenta que la controversia se relaciona con la omisión de dar cumplimiento a la norma estatutaria para convocar a la elección interna a nivel federal, estatal, municipal y distrital.

5. Acuerdo de Sala SUP-JDC-519/2018. El veinticuatro de octubre posterior, esta Sala Superior emitió Acuerdo mediante el cual, reencauzó a la Comisión, el medio de impugnación referido y sus anexos, a efecto de ser resuelto de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

6. Resolución impugnada. Con fecha dieciocho de diciembre del año pasado, la Comisión declaró infundados los agravios de los promoventes, considerando inexistentes las omisiones denunciadas.

7. Segundo juicio ciudadano. El ocho de enero del año en curso, los actores presentaron juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara.

8. Remisión a Sala Superior e integración de expediente. Una vez recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante proveído de diez de enero del año en curso, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Mlassis, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

c o n s i d e r a C I O N E S:

PRIMERO. Competencia. Atendiendo a la consulta competencial formulada por la Sala Guadalajara, se considera que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado[4].

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversos militantes del partido político MORENA, para impugnar una resolución de un órgano partidista nacional y mediante la cual se pronuncia sobre presuntas omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales y local, relativas a la convocatoria para renovación de órganos internos, en los niveles municipal, estatal, distrital y nacional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[5], como enseguida se corrobora:

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Sala Guadalajara, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que el acto les genera.

2. Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días[6]. El acto impugnado, de acuerdo con lo expresado en el escrito de demanda, fue notificado a los actores el día diecinueve de diciembre del año pasado. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves veinte de diciembre de dos mil dieciocho, al martes ocho de enero del año en curso. Lo anterior, en virtud de que, mediante oficio CNHJ-348-2018 de fecha diecisiete de diciembre del año pasado, dictada por la Comisión, se establecieron como inhábiles, los días que corrieron del veinticuatro de diciembre del año pasado, al cuatro de enero del dos mil diecinueve, para efecto del cómputo de plazos en los asuntos que resuelve la Comisión.[7]

En ese orden de ideas, si el medio de impugnación fue presentado ante la Sala Guadalajara el día ocho de enero referido, es inconcuso que es oportuno.[8]

3. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima[9], en tanto que los actores quienes se ostentan como militantes de MORENA, aducen que se violó su derecho político-electoral para votar y ser votados, toda vez que se declararon infundados los agravios relativos a las presuntas omisiones de diversos órganos de dicho partido, para emitir la convocatoria de renovación de órganos internos en los niveles municipal, estatal, distrital y nacional.

4. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover el juicio ciudadano por ser quienes presentaron el escrito de queja a la que recayó la resolución impugnada que declaró infundada su pretensión.

5. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se cumple, porque en la legislación electoral no se contempla ningún medio de defensa que se pueda promover para controvertir el acto impugnado.

III. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Razones del órgano responsable

  • En relación con la valoración de las pruebas aportadas por los promoventes, consideraron que debían desecharse los medios probatorios consistentes en:

  • Copia del resolutivo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, mediante el cual, la Comisión cancela el proceso electivo de Jalisco.
  • Copia del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que designa, sin proceso electivo, una dirección provisional en las personas del senador Carlos Manuel Merino Campos, la diputada federal Ernestina Godoy Ramos, y José Alfonso Suárez del Real.
  • Copia del acuerdo de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis de la Comisión, mediante el cual, requirió al Comité Ejecutivo Nacional, informara de los trabajos de la referida dirección provisional.
  • Copia del escrito de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Lo anterior, porque señaló que tales probanzas, no fueron aportadas por los recurrentes en su escrito inicial de queja.

  • En relación con el agravio referente a las omisiones del Comité Ejecutivo Nacional, para convocar a los procedimientos electorales a nivel nacional, distrital, estatal y municipal, la Comisión adujo, que lo aseverado por los promoventes era falso, ya que el citado Comité, emitió la Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario el día veinticinco de agosto de dos mil quince, mediante el cual, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto de MORENA, ya que en dicha convocatoria, se contemplaba el calendario para la realización de los Congresos Distritales Electorales Federales, así como la realización de los Congresos Estatales.
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