Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0021-2019), 07-02-2019
Fecha | 07 Febrero 2019 |
Número de expediente | SCM-JDC-0021-2019 |
Tribunal de Origen | CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-21/2019
parte ACTORa: PLANILLA “VALOR Y FUERZA DE TOTIMEHUACÁN”
RESPONSABLE: CABILDO DEL AYUNtAMIENTO DE PUEBLA
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORÓ: HUGO CÉSAR ROMERO REYES
Ciudad de México, siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Autoridad responsable
|
Cabildo del Ayuntamiento de Puebla, Puebla
|
Código Electoral local |
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
|
Comisión Plebiscitaria
|
Comisión integrada para la renovación de los integrantes de las Juntas Auxiliares en el Municipio de Puebla, Puebla
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Convocatoria |
Convocatoria a la Ciudadanía Vecina de los Pueblos, Rancherías, Comunidades, Colonias, Barrios, Unidades Habitaciones, Fraccionamientos y Secciones del Municipio de Puebla, para que con Conciencia de Identidad participen en el Proceso de Renovación de las Juntas Auxiliares para el Periodo 2019-2022”
|
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
|
Junta Auxiliar |
Junta Auxiliar de San Francisco Totimehuacán, en el Municipio de Puebla, Puebla
|
Ley de Medios
Omisión Impugnada
|
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Omisión de los integrantes del Ayuntamiento de Puebla de pronunciarse sobre la declaración de validez de las elecciones para la renovación de integrantes de la Junta Auxiliar de San Francisco Totimehuacán, Puebla. |
Parte actora o promovente |
Planilla “Valor y Fuerza de Totimehuacán”, por conducto de quien se ostenta como su representante general Edgar Terrazas Malaca
|
Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
|
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que la Parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que existen en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Emisión de la Convocatoria. El dos de enero de dos mil diecinueve[1], se emitió la Convocatoria.
II. Registro de la Planilla. El diez de enero la Comisión Plebiscitaria otorgó el registro a la Parte Actora para participar en el plebiscito.
III. Jornada Electoral. El veintisiete de enero se llevó a cabo el plebiscito para la renovación de integrantes de la Junta Auxiliar.
I. Juicio de la ciudadanía.
I. Demanda. El cinco de febrero, la Parte actora interpuso ante esta Sala Regional el presente medio de impugnación en contra de la supuesta omisión por parte de la Autoridad Responsable de pronunciarse sobre la declaración de validez de las elecciones para la renovación de la Junta Auxiliar.
2. Turno y recepción en Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, se integró el expediente SCM-JDC-21/2019, que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente, quien radicó la demanda al día siguiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta representante de una planilla que participó en el proceso electivo para la renovación de la Junta Auxiliar de San Francisco Totimehuacán, en Municipio de Puebla, Puebla, a fin de controvertir la supuesta omisión del Ayuntamiento del referido Municipio de pronunciarse respecto de la validez de la elección celebrada.
Constitución: Artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.
TERCERA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que la Parte actora no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
Los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios ciudadanos, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.
El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:
- Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
- Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.
En el presente asunto, la Parte Actora en esencia controvierte la supuesta omisión por parte de los integrantes del Ayuntamiento de Puebla de pronunciarse sobre la declaración de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba