Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0002-2019)

Número de expedienteSCM-JLI-0002-2019
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE DE ACUMULACIÓN

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-2/2019

ACTOR: Eliminado. Fundamento Legal: art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO:

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada declara improcedente el incidente de acumulación planteado por el Instituto Nacional Electoral, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor

Eliminado. Fundamento Legal: art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Instituto o demandado

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Vocal Ejecutivo

Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Guerrero

ANTECEDENTES

1. Demanda. El dieciséis de enero, el actor presentó una demanda de Juicio Laboral ante esta Sala Regional, a fin de reclamar al Instituto demandado el pago de diversas prestaciones.

2. Turno, admisión y emplazamiento. El mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-2/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien lo tuvo por recibido y admitido el dieciocho de enero, ordenando emplazar al demandado.

3. Contestación. El primero de febrero, el Instituto, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

4. Incidente y vista. El trece de febrero siguiente, el demandado planteó un incidente de acumulación de los Juicios Laborales
SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-3/2019 y SCM-JLI-4/2019. El quince de febrero se ordenó tramitar el incidente planteado y dar vista al actor para que se pronunciara al respecto.

5. Desahogo. El dieciocho de febrero, el actor desahogó la vista.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver de forma interlocutoria el presente incidente de acumulación planteado por el Instituto, pues se trata de una cuestión surgida durante la sustanciación de un Juicio Laboral, que necesariamente debe resolverse de previo y especial pronunciamiento.

Ello, acorde con lo dispuesto en el artículo 762 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo[2], y en los artículos 3 párrafo 2 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia respecto de la cual versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Regional, en términos de la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

Lo anterior, pues el pronunciamiento sobre la procedencia de un incidente de acumulación es una determinación que debe emitir esta Sala Regional de manera colegiada, acorde con lo dispuesto en los artículos 31 párrafo 1 de la Ley de Medios, y 142 párrafo primero del Reglamento.

TERCERA. Procedimiento incidental. Esta determinación interlocutoria se emite en apego al procedimiento dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 del Reglamento que prevén el supuesto de que se presenten incidentes durante la sustanciación del juicio. Sin que en el caso hubiera sido necesario el desahogo de la audiencia incidental para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 139 del Reglamento, dada la naturaleza de la incidencia planteada -pues se trata de un mero aspecto de Derecho que no requiere ser sometido a prueba- y según lo dispone el artículo 141 del referido Reglamento.

Así también, es importante mencionar que las constancias de los Juicios Laborales que el Instituto pretende acumular, al encontrarse actualmente en sustanciación en las diversas Ponencias de quienes integran esta Sala Regional, constituyen hechos notorios que pueden invocarse de oficio para resolver, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

CUARTA. Improcedencia de la acumulación. A juicio de esta Sala Regional, es improcedente la pretensión incidental de acumulación planteada por el Instituto, como ahora se explica.

El demandado pretende que el presente Juicio Laboral se acumule con los diversos Juicios Laborales SCM-JLI-3/2019 y SCM-JLI-4/2019, pues afirma que no obstante que fueron promovidos por diversas personas, todas ellas prestaron sus servicios como operadoras de equipo tecnológico para la 01 Junta Distrital del Instituto en el estado de Guerrero, y demandan el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones bajo el argumento de haber sido despedidas injustificadamente.

Ahora bien, la improcedencia del planteamiento incidental se debe a que -en el presente caso- no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 79 del Reglamento ni en el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que establecen lo siguiente:

Reglamento

Artículo 79.

Procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.

La Presidencia de la Sala respectiva turnará el o los expedientes a la o el Magistrado que haya sido Instructor en el primero de ellos, sin que proceda compensación en el turno, salvo que por su número, urgencia u otras circunstancias se estime conveniente que deba turnarse conforme lo previsto en el artículo 70 de este Reglamento.”

Ley Federal del Trabajo

Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.”

Conforme a dichos preceptos, debe actualizarse alguna de las hipótesis que establecen para poder ordenar la acumulación de los Juicios Laborales.

Ello, pues la acumulación busca que las controversias se resuelvan de manera pronta y expedita, en especial atención a los principios de economía procesal y concentración de actuaciones, a fin de evitar el dictado de resoluciones que pudieran ser contradictorias respecto de hechos similares o situaciones intrínsecamente vinculadas.

Así, las hipótesis contenidas en las fracciones I y II del artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, quedan descartadas en el presente caso, pues ambas establecen como presupuesto para la acumulación, que se trate de pluralidad de juicios en donde exista identidad de quien demanda y del demandado,...

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