Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0006-2019), 20-02-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0006-2019
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-6/2019

ACTORES: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de modificar la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA”, identificada con la clave INE/CG1481/2018, para los efectos que se precisan en la sentencia.

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

2 A. Registro. El nueve de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral otorgó el registro como partido político nacional a MORENA.

3 B. Convocatoria. El treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se emitió la Convocatoria del V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA.

4 C. Congreso. El diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Congreso Nacional de MORENA aprobó las modificaciones y adiciones a diversas disposiciones y artículos del Estatuto de dicho partido político.

5 D. Juicios ciudadanos federales. El veintitrés de agosto del año próximo pasado, diversos militantes de MORENA promovieron sendos juicios ciudadanos ante la Sala Superior[1], a fin de controvertir la modificación del citado Estatuto, por considerar que no se encontraba ajustada al orden estatutario, legal y constitucional para la regulación de la vida interna de los partidos políticos.

6 E. Remisión. El trece de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior determinó la improcedencia de los juicios ciudadanos señalados y los remitió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de resolviera lo que conforme a derecho correspondiera.

7 F. Resolución impugnada. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG1481/2018, por la que determinó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del partido político MORENA.

8 II. Juicios ciudadanos federales. En contra del citado acuerdo, el quince de enero del año en curso, los actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

9 III. Turno. Mediante acuerdo de la entonces Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-6/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación el partido político MORENA compareció como tercero interesado.

11 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el medio impugnación en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.

12 Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vinculado con el derecho de afiliación, en el cual los demandantes, ostentándose como miembros activos de un partido político, impugnan la declaración de procedencia constitucional y legal de la reforma del Estatuto del instituto político en el que militan, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

13 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14 En su escrito de tercero interesado, el partido político MORENA hace valer como causa de improcedencia, que los actores incumplieron con la obligación de agotar la instancia intrapartidista prevista para la solución de controversias internas, tal y como lo establecen los artículos 49 bis y 54 del Estatuto vigente al momento de aprobarse la reforma estatutaria impugnada.

15 Dicha causal resulta infundada toda vez que, en el presente medio de impugnación, se controvierte una resolución emitida por el máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral, cuya impugnación es competencia directa de esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

16 El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:

17 A. Forma. El juicio se promovió por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

18 B. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si bien la resolución impugnada se emitió por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, lo cierto es que, como apuntan los accionantes, la misma les fue notificada personalmente hasta el nueve de enero del presente año[2].

19 Por tanto, el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del jueves diez al martes quince de enero de dos mil diecinueve, debiendo contabilizarse únicamente los días hábiles, ya que la resolución controvertida no se encuentra vinculada con ningún proceso electoral en curso.

20 De ahí que, si el escrito de demanda se presentó el quince de enero de este año, su promoción resulte oportuna, como se ilustra a continuación:

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

6

7

8

9

Notificación

10

Día 1

11

Día 2

12

Inhábil

13

Inhábil

14

...

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