Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0001-2019), 01-03-2019

Número de expedienteSCM-JLI-0001-2019
Fecha01 Marzo 2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-01/2019

ACTORA: FILOMENA VALLEJÓN ORTÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y PEDRO ISIDRO MORALES SIBAJA

Ciudad de México, uno de marzo de dos mil diecinueve.[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio laboral identificado al rubro, en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes, para los efectos que más adelante se precisan.

GLOSARIO

05 Junta Distrital

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero

Actora, demandante o Promovente

Filomena Vallejón Ortíz

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Instituto, demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN o Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

ANTECEDENTES

I. Relación jurídica.

1. Actividades desempeñadas de la actora en el INE. De las constancias exhibidas por el demandado se advierte que la actora fue contratada a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, para ocupar el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico A2.

2. Conclusión de la prestación de servicios. Afirma la Actora que el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó vía correo electrónico a la demandante que la relación que la unía al INE concluiría el treinta y uno de diciembre de dicho año.

II. Juicio laboral.

1. Demanda, recepción en Sala Regional y turno. El catorce de enero, la promovente presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Regional, a fin de controvertir su despido, en esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-01/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia.

2. Radicación y admisión. Por acuerdo de quince de enero, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto.

3. Contestación y citación a audiencia. El treinta de enero, el Instituto contestó la demanda y, el uno de febrero siguiente, se citó para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas.

4. Audiencia de Ley, El catorce de febrero, tuvo verificativo la Audiencia de Ley prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, por lo que concluida la misma, el Magistrado cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, en tanto que se trata de un conflicto derivado de una relación jurídica entre el INE y la Actora, quien aduce haber sido despedida de manera injustificada del cargo que venía desempeñando, y quien, en consecuencia, reclama su reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. Hipótesis normativa que es competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

c) Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso e); y 94, párrafo 1, inciso b).

De los artículos que se citan, se advierte que la legislación estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y las personas a su servicio.

Así, cuando el personal del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

A su vez, en materia laboral la parte demandada puede invocar diversas excepciones y defensas para evidenciar que quien demanda carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones por estimar que no se surte la existencia de un vínculo laboral; o bien, puede ser la parte actora quien solicite a este Tribunal Electoral que declare si existe o no una relación de ese tipo.

En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece; de ahí que se esté en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, por conducto de esta Sala Regional, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente, para esclarecer si existe una relación laboral y, en consecuencia, decidir si procede o no la restitución de un derecho o el pago de una prestación.

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y su personal, además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en cuanto a que la supletoriedad es procedente siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento.

TERCERO. Excepciones y defensas. En el caso concreto, el Instituto opuso las siguientes excepciones: a) La de inexistencia de la relación de trabajo entre la demandante y el instituto; b) La de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Promovente y el Instituto; c) La válida culminación del vínculo contractual entre la Actora con el Instituto; d) La improcedencia de la acción y la falta de derecho de la Actora; e) La de Plus Petitio; f) La de inexistencia del despido y/o rescisión de contrato; g) La de pago; h) La de prescripción; i) La de falsedad; j) AD CAUTELAM la de falta de acción y derecho de la Actora.

Respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR