Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0035-2019), 06-03-2019

Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0035-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-35/2019

RECURRENTE: PARTIDO NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda de recurso de reconsideración, presentada por el Partido Nueva Alianza[1], en contra de la resolución dictada el veinte de febrero de dos mil diecinueve, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León[2], en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-4/2019 y SM-JRC-5/2019.

I. ANTECEDENTES:

De los hechos narrados en el escrito recursal, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1.1 Inicio del proceso electoral federal y local. El ocho y diez de septiembre de dos mil diecisiete, respectivamente, iniciaron los procesos electorales federal y local 2017-2018, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados Federales y Senadores, así como para la renovación a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.

1.2 Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral.

1.3 Inicio del proceso electoral local 2018-2019. El dos de septiembre del año pasado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas[3] realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral 2018-2019, en el que habrá de renovarse a los integrantes del Congreso de dicha entidad.

1.4 Pérdida de registro de Nueva Alianza. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, esta Sala Superior confirmó el acuerdo INE/CG1301/2018, que había declarado, entre otras cosas, la pérdida de registro del recurrente como partido político nacional.

1.5 Solicitud de registro de Nueva Alianza ante el IETAM. El veintisiete de noviembre siguiente, Nueva Alianza presentó solicitud de registro como partido político local ante el IETAM.

1.6 Negativa de registro. El quince de diciembre de dicho año, el pleno del Consejo General del IETAM, emitió el acuerdo IETAM/CG-103/2018 mediante el cual decretó la improcedencia de dicha solicitud.

1.7 Apelación (TE-RA-61/2018). Inconforme con dicho acuerdo, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, Nueva Alianza lo controvirtió ante el Tribunal Electoral local; el cual mediante sentencia de veintinueve de enero del año en curso, revocó el acuerdo impugnado para que el IETAM tomara en cuenta el proceso electoral local 2015-2016 y, con base en ello, determinara la procedencia o no de la solicitud efectuada por dicho recurrente.

1.8 Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Regional Monterrey. Inconforme con esa decisión, el dos de febrero del presente año, el Partido Revolucionario Institucional[4] y MORENA promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

1.9 Acto impugnado. El veinte de febrero posterior, la Sala responsable dictó sentencia, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local.

1.10 Recurso de reconsideración. El veintitrés de febrero del año en curso, Nueva Alianza presentó recurso de reconsideración en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, mismos que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional.

1.11 Recepción, turno e integración del expediente. Con la demanda y las constancias del expediente, se ordenó la integración del recurso de reconsideración con clave SUP-REC-35/2019, y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

1.12 Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro identificado; y,

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso[5], por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey.

2.2. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios; por las razones que se exponen a continuación.

1. Marco Jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y

b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional regional:

- Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[7], normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral[9], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

- Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10];

- Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11];

- Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[12];

- Ejerza control de convencionalidad[13];

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[14];

- Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15], y

- Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[16].

- Se advierta que aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[17]

Hipótesis las anteriores que están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien con la omisión de realizarlo.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1 de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

2. Caso concreto.

En el caso, se estima que el recurso de reconsideración no cumple con el supuesto especial de procedibilidad del medio de impugnación y, por tanto, se debe desechar la demanda.

Esto, porque del análisis a la sentencia dictada en los expedientes SM-JRC-4/2019 y SM-JRC-5/2019 acumulados, se advierte que la Sala responsable no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista al estimarla inconstitucional, además de que tampoco declaró la inconstitucionalidad de algún precepto electoral, ni realizó pronunciamiento de convencionalidad alguno.

Tampoco se observa que el sentido de la resolución derive de la interpretación directa de algún precepto constitucional, y que los disensos se encaminen a plantear en realidad un tema de constitucionalidad o convencionalidad, como se expondrá a continuación, a partir de lo resuelto por la responsable y los agravios del recurrente.

a. Consideraciones de la Sala Monterrey. Las principales consideraciones de la citada Sala fueron las...

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