Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0009-2019), 06-03-2019

Número de expedienteSUP-REP-0009-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-9/2019

RECURRENTES: GINA ANDREA CRUZ BACKLEDGE Y OTROS

RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve[2] por el Titular de la Unidad Técnica, a través del cual desechó la queja presentada por los recurrentes contra el Titular del Poder Ejecutivo Federal y otra persona, por presuntas violaciones a la normativa en materia de propaganda gubernamental.

1. ANTECEDENTES

1.1 Presentación de la queja. El quince de febrero, los actores presentaron queja en contra del Titular del Poder Ejecutivo Federal y la Secretaria del Bienestar, por la supuesta violación a disposiciones constitucionales y legales consistentes en la difusión de propaganda gubernamental con características de promoción personalizada.

Lo anterior, con motivo de que el seis y siete de febrero, se transmitió un reportaje a través del canal dos, a las veintidós horas con treinta minutos, en el noticiero de Denise Maeker, en el cual se hace referencia al censo que supuestamente está realizando la Secretaria de Bienestar para los beneficiarios de los programas sociales del Gobierno Federal. A su decir, en dicho reportaje se puede observar que las personas que realizan el censo portan chalecos con el nombre de Andrés Manuel López Obrador y que esos ciudadanos son ajenos al gobierno.

1.2 Registro de la queja, reserva de la admisión, medidas cautelares y emplazamiento. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/GABC/CG/16/2019; asimismo, ordenó la realización de diligencias de investigación preliminares y reservó acordar respecto de la admisión, la solicitud de medidas cautelares y el emplazamiento a las partes involucradas.

1.3 Acuerdo de atracción de constancias. El 18 de febrero siguiente, la Unidad Técnica acordó atraer a los autos del expediente UT/SCG/PE/GABC/CG/16/2019, copia certificada de las constancias del expediente UT/SCG/PE/MC/CG/446/2018 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/453/2018, al estar relacionado con la denuncia presentada.

1.4 Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). En la misma fecha, la autoridad responsable desechó de plano la queja.

Dicho acuerdo fue notificado a la parte actora el mismo dieciocho de febrero.

1.5 Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintidós de febrero, inconformes con el desechamiento de la denuncia, los actores presentaron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1.6 Recepción y turno. La demanda y demás constancias atinentes se recibieron en la Sala Superior el veintitrés posterior, con las cuales se ordenó integrar el expediente SUP-REP-9/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada instructora.

1.7 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para conocer y resolver el presente asunto[3], al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para impugnar un acuerdo dictado por la Unidad Técnica, que desechó la queja presentada por los recurrentes.

2.2 Procedencia.

a) Forma. La demanda se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; en ella se hace constar el nombre de los recurrentes y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que, el acuerdo controvertido se emitió el dieciocho de febrero del año en curso, y de lo señalado por los recurrentes, así como de las constancias del expediente, el acuerdo les fue notificado de manera personal en la misma fecha.

De esta forma, si el presente recurso fue promovido el día veintidós de febrero, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la ley procesal invocada.

Lo anterior, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Superior que, si bien en la Ley de Medios no se prevé un plazo específico para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia en los procedimientos especiales sancionadores, lo cierto es que de lo dispuesto en el artículo 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, por lo que es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la citada normativa[4].

c) Legitimación e interés. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para interponer el recurso, ya que son ciudadanos que actúan por su propio derecho y fueron quienes presentaron la queja cuyo desechamiento combaten.

d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

3. ESTUDIO DE FONDO

  1. Consideraciones de la autoridad responsable

La autoridad responsable desechó la denuncia sustentando su determinación en los siguientes razonamientos:

  • Los denunciantes no expresan con claridad los hechos que se pretenden acreditar, ni las razones por las que se estima que las pruebas ofrecidas demostrarían las afirmaciones vertidas.

  • El denunciante no aportó datos precisos y elementos de convicción idóneos.

  • La autoridad tiene la facultad potestativa de ordenar el desahogo de cualquier otro medio de convicción, en cada caso que lo amerite.

  • De las diligencias de investigación ordenadas en el expediente y de las constancias que fueron atraídas del diverso UT/SCG/PE/MC/CG/446/2018 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/453/2018, se arribó a la conclusión de que los sujetos denunciados y la Secretaria de Bienestar negaron toda relación con los hechos denunciados.

  • De la investigación preliminar no es posible identificar que efectivamente se esté entregando o se haya distribuido el folleto denunciado, ni al responsable de la distribución de los mismos, tampoco las autoridades que podrían tener relación en el tema.

  • Del escrito presentado por los quejosos no se advierten elementos en donde se señalen las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que ciertamente estuvieran ocurriendo los hechos denunciados, ni de las personas encargadas de entregar los folletos denunciados.

  • Del análisis preliminar de las pruebas aportadas por los quejosos, no se advierten elementos, ni siquiera indiciarios, que resulten suficientes para iniciar un procedimiento en contra de los denunciados, pues a pesar de haber realizado diligencias preliminares de investigación, para corroborar en principio, la existencia de los hechos materia de análisis, no se obtuvo un resultado favorable, sin que exista otra línea de investigación pendiente de explorar.

  • De las pruebas proporcionadas, así como de la investigación realizada, tampoco se desprende indicio alguno de que el objeto de la propaganda denunciada sea incidir en los comicios...

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