Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0037-2019), 06-03-2019

Número de expedienteSUP-REC-0037-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-37/2019

RECURRENTE: Anayeli manzano mosso

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en la ciudad de méxico

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: roberto jiménez reyes

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no actualizarse los requisitos de procedibilidad.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Instalación del Ayuntamiento. El treinta de septiembre de dos mil dieciocho, se instaló el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero, para el periodo constitucional 2018-2021.

3 B. Aprobación de remuneraciones. El uno de octubre del mismo año, los integrantes del referido Ayuntamiento aprobaron, por votación unánime, el monto de las remuneraciones a que tendrían derecho los titulares de la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías.

4 C. Juicio ciudadano local. Inconforme con la disminución de la remuneración que percibe como Regidora del Ayuntamiento en cita, el veintidós de octubre siguiente, la actora promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

5 D. Resolución del juicio local. El catorce de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal local resolvió el juicio TEE/JEC/129/2018, en el sentido de revocar el acto reclamado y, por ende, condenó al Ayuntamiento mencionado al pago de las remuneraciones supuestamente adeudadas a la actora.

6 E. Juicio electoral federal. En contra de dicha determinación, la Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero, presentó demanda de juicio electoral.

7 F. Acto impugnado. El veintiuno de febrero del presente año, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en el juicio electoral SCM-JE-2/2019, mediante la cual revocó la resolución emitida por el Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, sobreseyó el juicio local al considerar que se actualizó la causal de improcedencia relativa al consentimiento del acto reclamado.

8 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia mencionada, el veintiséis de febrero último, la ahora recurrente interpuso ante la Sala Regional Ciudad de México el recurso de reconsideración en el que se actúa.

9 III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

10 IV. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo con la clave SUP-REC-37/2019, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

11 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia.

12 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

13 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

II. Improcedencia.

14 Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que los reclamos de la actora se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad, por lo que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

15 Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, por tanto, adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

16 En ese sentido, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes:

a. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

b. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

17 Como se advierte, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia de fondo en la que realice –u omita– un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

18 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

19 De ello se colige que las cuestiones de mera legalidad, como las que se reclaman en la demanda presentada por la recurrente, quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración, pues como ya se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de la sentencia de una Sala Regional, esta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

20 En ese sentido, a fin de evidenciar la improcedencia del presente recurso de reconsideración, resulta importante analizar el contenido esencial, tanto de la sentencia impugnada, como de los agravios formulados en la demanda.

III. Caso concreto

21 En el caso, Anayeli Manzano Mosso impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JE-2/2019, mediante la cual revocó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/129/2018, en el que ordenó al Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort pagar a la hoy recurrente las remuneraciones que supuestamente se le retuvieron en su carácter de Regidora de ese cuerpo colegiado.

22 En principio, los argumentos hechos valer por el referido Ayuntamiento en la demanda del respectivo juicio electoral,[2] para sostener la ilegalidad de la sentencia del Tribunal local, en esencia, fueron los siguientes:

  • El Tribunal Electoral de Guerrero realizó un análisis incorrecto de la procedencia del juico local al haber considerado oportuna la presentación de la demanda, sobre la base de que el acto impugnado ante...

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