Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0022-2019), 06-03-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0022-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JdC-22/2019

ACTOR: Alfonso trejo campos

ÓRGANO RESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOs: josé francisco castellanos madrazo y josué ambriz nolasco

COLABORÓ: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN

Ciudad de México. Acuerdo de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

R E S U L T A N D O

1. Presentación de la demanda. El quince de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Nuevo León, Monterrey[1], Alfonso Trejo Campos,[2] por su propio derecho, ostentándose como, militante, Consejero y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática[3] en Tamaulipas, presentó demanda de juicio ciudadano

Lo anterior, a fin de impugnar la resolución de nueve de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática[4] en el expediente QP/TAMS/359/2018, mediante la cual, canceló su membresía como militante del referido instituto político

2. Consulta competencial. Mediante proveído de quince de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey sometió a consideración de esta Sala Superior, la competencia para conocer del medio de impugnación, considerando que la controversia se vincula con la cancelación de la membresía como militante del actor a un partido político

3. Turno. Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente SUP-JDC-22/2019 a la ponencia de su adscripción, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

5. Recepción de constancias de trámite. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[6] la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia remitió a este órgano jurisdiccional el respectivo informe circunstanciado, así como, la resolución reclamada y demás constancias relacionadas con el expediente QP/TAMS/359/2018.

C O N S I D E R A N D O

1. Actuación Colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[7].

Lo anterior, porque debe dilucidarse cuál es la autoridad u órgano competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones, la controversia planteada en el juicio ciudadano por el actor.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues trasciende al curso que debe darse al presente asunto, en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, determinarse por el Pleno de esta Sala Superior.

2. Hechos relevantes

De los hechos que derivan del expediente en que se actúa, importa destacar los siguientes:

2.1. Nombramiento. El veintinueve de septiembre dos mil dieciocho, Alfonso Trejo Campos, fue nombrado por unanimidad de votos en el IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.[8]

2.2. Queja contra persona. El tres de octubre de dos mil dieciocho, Eduardo Gutiérrez Camargo presentó escrito de queja contra Alfonso Trejo Campos ante la Comisión Nacional Jurisdiccional, la cual se radicó con el número de expediente QA/TAMS/359/2018.

La queja se sustentó en el hecho esencial de que, en criterio del denunciante, existió por parte del ahora actor una violación a los Estatutos del partido, al externar su apoyo a personas, partidos y organizaciones contrarias a los objetivos del PRD.

2.3. Resolución. El nueve de febrero de la presente anualidad, la Comisión Nacional Jurisdiccional declaró fundada la queja interpuesta contra Alfonso Trejo Campo y, en este sentido, determinó la cancelación de su membresía como militante del PRD.

2.4. Nota periodística. El doce de febrero de dos mil diecinueve, el actor manifestó que tuvo conocimiento de la emisión de la nota intitulada “Realiza PRD masiva expulsión de militantes en Tamaulipas”, en la cual se hizo referencia a la cancelación de los derechos de diversos militantes derivada de las resoluciones con clave QT/TAMPS/339/2018; QT/TAMPS/344/2018; y, QT/TAMPS/351/2018, entre los que se mencionó al hoy actor.

2.5. Juicio ciudadano. El quince de febrero de dos mil diecinueve, ante la Sala Regional Monterrey, Alfonso Trejo Campos, en su carácter de Militante, Consejero Estatal y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Tamaulipas, promovió demanda de juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano contra la presunta cancelación de la membresía del actor en dicho instituto.

2.6. Consulta competencial. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey sometió a consideración de esta Sala Superior, la competencia para conocer del medio de impugnación, considerando que la controversia se vincula con la cancelación de la membresía como militante del actor a un partido político.

3. Determinación de la competencia

3.1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que el presente juicio ciudadano es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad para la procedencia del medio de impugnación, ya que el actor omitió agotar la instancia local conducente. En consecuencia, se estima que, en observancia al principio de definitividad, el medio de impugnación debe ser reencauzado al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

Lo anterior, considerando que el acto controvertido está vinculado con un aspecto inherente a la integración del PRD en el Estado de Tamaulipas y, por ende, la afectación alegada por el actor incide en el derecho de afiliación en el ámbito local.

3.2. Marco normativo

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia con lo anterior, los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

De esta manera, los artículos , 17, 41, párrafo cuarto, base VI, 99 y 116, de la Constitución, establecen un sistema integral de medios de impugnación, federal y local, que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Así, el agotamiento de la instancia previa dota, de racionalidad a la cadena impugnativa y es acorde con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución, el cual prevé que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales estén sujetos a la revisión de su legalidad. Cuestión que esta Sala Superior ha reconocido en la...

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