Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0017-2019), 2019

Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-AG-0017-2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JRC-482-2015

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-17/2019

SOLICITANTE: H.Z.F.

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

COLABORARON: J.J.B.M.Z.Y.F.A. ESCALONA

Ciudad de México, seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos del asunto general al rubro citado.

R E S U L T A N D O:

1. Presentación del escrito. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, H.Z.F. presentó escrito en el que, entre otras cuestiones, solicita la opinión de este órgano jurisdiccional, sobre diversos temas relacionados con el pasado proceso electoral federal y local que se llevó a cabo en la Ciudad de México.

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior F.A.F.B. acordó turnar el expediente a la Ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

3. Recepción. En su oportunidad, el asunto se recibió en la Ponencia mencionada.

4. Segundo escrito. El veinticinco de febrero del año en curso, H.Z.F. presentó un segundo escrito en el que, realizó diversas manifestaciones relacionadas con el asunto general indicado a rubro.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se debe dilucidar si el escrito se debe o no sustanciar como juicio o recurso electoral, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración los planteamientos del compareciente.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado instructor, puesto que dicha determinación definirá el tratamiento que tendrá el asunto en que se actúa, por lo que debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia citada, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

SEGUNDO. Cuestión previa.

Del análisis del escrito presentado por el promovente y de las constancias que integran el expediente, así como las actuaciones relativas a los asuntos generales SUP-AG-136/2018 y SUP-AG-13/2019, las cuales se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

  • SUP-AG-136/2018

Previo trámite de los escritos (1º y 2º) presentados (29 y 30 de noviembre de 2018) por H.Z.F. para manifestar la supuesta inconstitucionalidad de los pasados procesos electorales federales y locales, esta S. Superior, mediante acuerdo plenario de nueve de enero del año en curso, determinó que el promovente, en su calidad de ciudadano, carecía de legitimación para controvertir la validez de las aludidas elecciones, por lo que se estimó improcedente tramitar o encauzar los referidos escritos a alguno de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.

Posteriormente, en atención al diverso escrito (3º) presentado (11 de enero de 2019) por el aludido promovente con similares manifestaciones, mediante proveído de instrucción de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se acordó que se estuviera conforme a lo determinado en el referido acuerdo de plenario.

Finalmente, previa presentación (28 de enero de 2019 ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México del INE) de ocursos (4º y 5º) de H.Z.F., en los que solicitó que esta S. Superior anulara los aludidos acuerdos plenario y de instrucción, este órgano jurisdiccional, mediante diverso acuerdo plenario de siete de febrero del año en curso, determinó que no procedía dar trámite a dichos escritos, en virtud de que tales determinaciones son definitivas e inatacables.

  • SUP-AG-13/2019

El once de febrero del año en curso, H.Z.F. presentó diverso escrito mediante el cual formuló diversas manifestaciones relacionadas con la validez de las pasadas elecciones federales y locales y pretendió controvertir las relatadas determinaciones emitidas por este propio órgano jurisdiccional especializado al resolver el asunto general SUP-AG-136/2018.

De igual manera realizó manifestaciones relacionadas con la reposición de su credencial para votar con fotografía y la omisión de tramitar escritos presentados ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.

Al respecto, esta S. Superior, mediante acuerdo plenario de veinte de febrero de dos mil diecinueve, determinó la improcedencia de la pretensión del promovente, toda vez que, derivado del dictado de diversos proveídos, existe determinación firme al respecto, lo que se traduce en que lo acordado es definitivo e inatacable.

Por otro lado, en relación a la reposición de su credencial, se resolvió que en virtud de que se controvertían actos de la Secretaria Técnica Normativa, dependiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano encargado de la expedición del documento para ejercer el voto, así como las omisiones atribuidas a la referida Junta Distrital Ejecutiva; resultaba competente la S. Regional de la Ciudad de México para conocer del asunto.

TERCERO. Consideraciones expuestas por el solicitante.

A efecto de tener claridad sobre los planteamientos expuestos por H.Z.F., a continuación, se sintetiza el contenido del escrito presentado:

  • Conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución Federal no puede tener contradicciones entre sus propios numerales, por lo que se deduce que tampoco puede haber contradicciones en dictámenes, calificaciones, acuerdos, sentencias o resoluciones en materia constitucional y en derecho electoral.
  • Según lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sede legal de la federación es el Distrito Federal.
  • Sin embargo, conforme a los tres elementos fundamentales de derecho que dan forma legal al estado federal (población, territorio y marco legal), es importante definir sin caer en contradicciones, cuál es la sede legal federal de los tres poderes de la Unión, en las elecciones federales y locales en la Ciudad de México.
  • Todo juzgador en materia electoral tiene el deber de resolver conforme a derecho todo estudio de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, sus resoluciones serían nulas de pleno derecho; de ahí que los acuerdos de los expedientes SUP-AG-136/2018 y SUP-AG-13/2019 no tengan validez legal alguna.
  • Que la constitución tiene diversas contradicciones de conceptos, a partir de la reciente reforma política de la Ciudad de México.
  • Reitera la supuesta inconstitucionalidad de los procesos electorales federales y locales, y su consecuente nulidad, derivado de que, en su opinión, a partir de la reciente reforma política de la Ciudad de México, el Distrito Federal, sede de los tres poderes de la Unión, quedó sin territorio, lo que contraviene el Pacto Federal.
  • Manifiesta que el órgano jurisdiccional electoral federal, con base en su doctrina constitucional y de análisis legislativo, está obligado a resolver respecto la inconstitucionalidad de las elecciones, en virtud de que fueron celebradas en la Ciudad de México, sin sede legal, es decir, sin Distrito Federal.
  • Abunda en que, los magistrados electorales no tienen facultades para calificar una elección celebrada sin territorio, y en la misma tesitura, no tienen facultad para dictar resoluciones inatacables cuando son contrarias a derecho, contraviniendo así el pacto federal.
  • Expone lo que identifica como “Doctrina en Derecho Constitucional y Análisis legislativo, del módulo de Derecho Electoral”, de su autoría y en la que refiere su trascendencia e importancia para actualizar los planes y programas de estudio de las universidades del mundo y que, bajo su enfoque, ofrece la conceptualización de términos doctrinales tales como “positiva ficta”, “derecho de petición”, “valoración probatoria”, entre otros; de igual forma reseñó diversos artículos constitucionales y legales aplicables a los términos citados.
  • Finalmente, expone que esta S. Superior emita una...

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