Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0034-2019), 06-03-2019

Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0034-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-34/2019

RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso al rubro indicado, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar la sentencia de doce de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente identificado con la clave SX-JRC-5/2019, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Distribución de financiamiento público a partidos políticos. El doce de diciembre del año pasado, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, mediante acuerdo OPLEV/CG251/2018, determinó las cifras para la distribución del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para el ejercicio 2019, acordando, entre otras cuestiones, que a Movimiento Ciudadano no le correspondía recibir financiamiento público bajo ninguna modalidad, al no obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputaciones en el proceso electoral ordinario 2017-2018.

2. Recurso de apelación TEV-RAP-52/2018.

a) Escrito inicial. Inconforme con el acuerdo anterior, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Partido Movimiento Ciudadano, interpuso recurso de apelación.

b) Resolución. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución en el expediente TEV-RAP-52/2018, en la cual determinó confirmar el acuerdo impugnado.

3. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-5/2019.

a) Demanda. Inconforme con la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, el treinta de enero del presente año, el Partido Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral.

b) Recepción en Sala Superior. El uno de febrero de este año, la Sala Superior de este Tribunal Electoral recibió la demanda y demás constancias remitidas por la autoridad responsable.

c) Cuaderno de antecedentes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior emitió un acuerdo dentro de Cuaderno de Antecedentes número 16/2019, a través del cual remitió las constancias referidas a la Sala Regional para su sustanciación y correspondiente resolución, de conformidad con el Acuerdo General 7/2017, emitido por el Pleno de la Sala Superior.

d) Recepción en Sala Regional Xalapa. El seis de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa copia del acuerdo indicado en el párrafo que antecede, la demanda y demás constancias relacionadas con el asunto indicado al rubro.

e) Resolución. El doce de febrero del dos mil diecinueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, emitió sentencia en el expediente SX-JRC-5/2019, en la cual confirmó lo resuelto en la instancia local.

II. Recurso de reconsideración (SUP-REC-34/2019).

a) Demanda. Inconforme con la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, el dieciocho de febrero del año en curso, el Partido Movimiento Ciudadano, a través de Froylan Ramírez Lara, representante propietario acreditado ante el Instituto Electoral de Veracruz, interpuso recurso de reconsideración.

b) Recepción en la Sala Superior. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEPJF/SRX/SGA-173/2019, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, por el cual remitió la demanda referida, así como la documentación que estimó necesaria para resolverlo.

c) Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecinueve de febrero de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-34/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General de Medios.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 4 y 64, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-5/2019

SEGUNDO. Improcedencia. El presente recurso no satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, así como que el recurrente plantee argumentos respecto a dichos temas

Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

  1. Marco jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”), establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
  2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

  1. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[2], normas partidistas[3] o consuetudinarias de carácter electoral[4].
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[7].
  5. Ejerza control de convencionalidad[8].
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[9].
  7. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[10].
  8. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de...

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