Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0016-2019), 13-03-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0016-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCOMISIÓN TEMPORAL DE SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Acumula; Deja sin efectos INE/COTSPEL002/2019

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-16/2019 Y ACUMULADOS[1]

RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS[2]

RESPONSABLE: COMISIÓN TEMPORAL DE SEGUIMIENTO A LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

Ciudad de México, marzo trece de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que acumula los recursos de apelación señalados al rubro, y revoca el acuerdo INE/COTSPEL002/2019, por el que la responsable modificó el anexo 4.1, en su apartado 5, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

De las constancias de autos, se advierte que:[4]

1. Acuerdo INE/CG661/2016. En sesión extraordinaria de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el acuerdo en mención, y con él, el Reglamento de Elecciones, cuyo contenido y anexos han sido modificados en diversas ocasiones.

2. Acuerdo INE/COTSPEL002/2019. En sesión extraordinaria de dieciocho de febrero, la responsable aprobó el acuerdo en cuestión, y con él, la modificación del anexo 4.1, apartado 5, del Reglamento de Elecciones, denominado criterios de dotación de documentos electorales, a fin de ajustar la cantidad de boletas que se entregarían a las casillas para que los representantes de partido y candidaturas independientes, acreditados ante ellas, pudieran emitir su voto.

3. Recursos de apelación SUP-RAP-16/2019 y acumulados. En contra de dicho acuerdo, y por escritos presentados el veintidós de febrero, los recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales, una vez tramitados y remitidos a esta Sala Superior, fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien los sustanció y en su oportunidad, ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación que motivaron este fallo.[6]

SEGUNDO. Acumulación. Deben acumularse los recursos de mérito, por conexidad en la causa, porque en ellos se controvierte el mismo acuerdo que, evidentemente, se emitió por la misma autoridad, según quedó precisado en los antecedentes de este fallo.

En ese estado de cosas, se acumulan al recurso de apelación SUP-RAP-16/2019, los diversos SUP-RAP-17/2019 y SUP-RAP-18/2019, debiéndose glosar en estos, copia certificada de los puntos resolutivos[7].

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada en las apelaciones, porque no se actualiza alguna hipótesis de notoria improcedencia, ya que los medios de impugnación satisfacen los requisitos dispuestos en la Ley de Medios[8], tal como se evidencia enseguida:

a) Oportunidad. Satisfacen el requisito en cuestión, atendiendo a que el acuerdo reclamado se emitió durante la sesión extraordinaria de la COTSPEL celebrada el dieciocho de febrero, en tanto que los recursos se interpusieron el día veintidós del mismo mes, es decir, al cuarto día de la aprobación de aquél.

b) Forma. Están satisfechos los extremos respectivos porque, en cada caso, los recursos se interpusieron por escrito, en los que constan: los nombres y firmas autógrafas de quienes accionan en representación de los partidos apelantes; la identificación del acuerdo controvertido; los hechos del caso; los agravios que les causa el acto materia de controversia; y las disposiciones jurídicas que consideran transgredidas.

c) Legitimación y personería. Se tiene por satisfecho el requisito de la legitimación, porque los partidos políticos, por conducto de sus representantes, podrán interponer el recurso de apelación en contra de los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral[9], que no sean recurribles mediante el recurso de revisión.

En tanto que la personería se tiene por acreditada en términos por así desprenderse de los correspondientes informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable.

d) Interés jurídico. Se satisface, porque en las apelaciones se controvierte un acuerdo por el que la COTSPEL modificó un anexo del Reglamento de Elecciones del INE, determinación que, a decir de los recurrentes, afecta los principios de constitucionalidad y legalidad, en tanto que carece de las facultades necesarias para ello.

Desde esa perspectiva, el requisito en cuestión se debe tener por cumplido, atendiendo al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior[10], consistente en que los partidos políticos son garantes de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y, por ello, pueden hacer valer acciones encaminadas a defender los derechos difusos, cuando consideren que aquellos no se ajustan a la regularidad constitucional.

e) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito, porque en las apelaciones se controvierte un acuerdo emitido por una comisión temporal del INE, contra el cual no procede algún medio de defensa por el que pueda ser controvertido.

CUARTO. Cuestiones preliminares al estudio del fondo. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, para la debida resolución de los medios de impugnación sometidos a esta jurisdicción, éstos deben ser analizados exhaustiva e integralmente, porque a partir de tal ejercicio puede determinarse la verdadera intención de quienes los promueven,[11] así como la causa de pedir que los llevó a acudir a la jurisdicción electoral,[12] además que, de esa manera, pueden advertirse los agravios que plantean en torno al acto o resolución controvertida, puesto que los motivos de inconformidad pueden encontrarse en cualquier parte de los escritos iniciales.[13]

En ese marco, se tiene que la causa de pedir de los recurrentes estriba en la supuesta violación al principio de legalidad así como al derecho fundamental de voto activo, ya que, por una parte, consideran que la COTSPEL carece de facultades y, por ende, de competencia para decretar modificaciones a los anexos del Reglamento de Elecciones, cuando éstas impliquen la emisión de un criterio general, además de que el acuerdo controvertido impide que los representantes suplentes que sean acreditados por partidos y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, puedan votar según las reglas aplicables.

Consecuentemente, su pretensión está encaminada a que el acuerdo controvertido sea revocado, para el efecto de que el anexo correspondiente del Reglamento de Elecciones del INE prevalezca como estaba antes de la modificación decretada por la COTSPEL.

En tal sentido, la litis o cuestión sometida a debate en esta vía, consiste en determinar si el acuerdo de clave INE/COTSPEL002/2019, se encuentra apegado a Derecho o, si como lo afirman los recurrentes, es contrario al principio de legalidad y al derecho fundamental del sufragio.

Ahora bien, en cuanto a la síntesis de agravios, destaca que los escritos recursales expresan los mismos alegatos, los cuales pueden clasificarse en dos apartados: uno es la falta de competencia de la COTSPEL para emitir el acuerdo controvertido, y el otro es la violación al derecho del voto activo consagrado en favor de las y los ciudadanos que sean acreditados y se desempeñen como representantes de partidos y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, en aquellas jornadas electorales que, siendo federales o locales, no sean concurrentes.

En efecto, una vez analizadas las demandas conforme con los parámetros señalados al inicio de este considerando, es posible advertir que, los tres partidos apelantes, alegan en primer término que el acuerdo transgrede el principio de legalidad, dado que la modificación al anexo 4.1, apartado 5, del Reglamento de Elecciones, implica el establecimiento de un criterio general de distribución de documentación electoral, lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, del propio reglamento, está reservado para el CGINE.

Sustentan su afirmación en que la modificación en realidad implica la adopción de un criterio general que trasciende a las elecciones federales y locales que no sean concurrentes, y no de una mera cuestión técnica u operativa que no impacte o trascienda en cuestiones vinculadas con la...

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