Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0061-2019), 19-03-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0061-2019
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
CUARTO

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-61/2019

ACTOR: raúl antonio flores garcía

RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

SECRETARIOS: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA

Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve[1].

El Pleno de esta Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente medio de impugnación, al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor

Raúl Antonio Flores García

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio de la ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía establecido en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Órgano Responsable

Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

De los hechos narrados por el Actor, así como de las constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Presentación de las quejas intrapartidistas.

1. El quince de febrero, el Actor presentó dos recursos de queja ante el Órgano Responsable, en los cuales solicitó la suspensión de los actos impugnados.

2. El veinte de febrero el Órgano Responsable resolvió negar la suspensión solicitada por el Actor.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El cuatro de marzo, el Actor presentó ante el Órgano Responsable demanda de Juicio de la Ciudadanía, para controvertir la resolución del mismo. El ocho de marzo, la impugnación fue remitida a la Sala Superior, misma que conformó el Cuaderno de Antecedentes 44/2019 y ordenó remitir el expediente a esta Sala Regional, dado que la materia de impugnación se vincula con la posible vulneración al derecho del Actor a integrar un órgano de dirección estatal de un partido político nacional en la Ciudad de México.

2. Turno. El nueve de marzo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-61/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en funciones René Sarabia Tránsito, para la elaboración del proyecto de sentencia, el cual lo radicó el once de marzo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, al haber sido promovido por un ciudadano que se ostenta como militante, consejero nacional y delegado al XV Congreso Nacional con carácter extraordinario del PRD, para controvertir una resolución emitida por el Órgano Responsable relacionada con diversas designaciones y nombramientos del PRD en la Ciudad de México; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución: artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo, 1, inciso b), fracción IV.

SEGUNDO. Actuación Colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 1/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[2].

Lo anterior, porque en atención a lo manifestado por el Actor en su demanda, esta Sala Regional considera que es necesario determinar si se debe conocer el mismo o reencauzarlo a la instancia que corresponda, cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado Instructor, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación debe reencauzarse a Juicio de la Ciudadanía Local competencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, como se expone a continuación.

Del análisis del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, establece que corresponde a este Tribunal Electoral resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado o votada, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; además, prevé que para que una persona pueda acudir a este órgano jurisdiccional federal por violaciones a sus derechos atribuidas a un partido político, debe agotar previamente las instancias previstas en la normativa correspondiente.

Asimismo, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

A su vez, los artículos 79, apartado 1 y 80, apartados 1, inciso d), y 2 de la Ley de Medios, prevén que el Juicio de la Ciudadanía solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

De ahí que se llegue a la conclusión de que, juicios como el que aquí se estudia, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que pueden ocurrir las personas interesadas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios o medios locales de defensa idóneos para modificar, revocar o anular actos como los que ahora se reclaman, y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas de los que se hubieren visto afectadas.

En el caso, del escrito del Actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte que su pretensión es controvertir la determinación del Órgano Responsable, que resolvió sobre una medida precautoria como...

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