Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0053-2019), 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0053-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PLEBISCITARIA PARA LA RENOVACIÓN DE JUNTAS AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-53/2019

PARTE ACTORA: RICARDO BONILLA MORENO Y JOSÉ ESTEBAN BENJAMÍN MORALES TORRES

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PLEBISCITARIA PARA LA RENOVACIÓN DE JUNTAS AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión Plebiscitaria o Autoridad responsable

Comisión plebiscitaria para la renovación de las Juntas Auxiliares del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla

Convocatoria

Convocatoria para el proceso extraordinario de elección y renovación de las Juntas Auxiliares que conforman el Municipio de Puebla, Puebla, para el periodo 2019-2022

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora o promoventes

Ricardo Bonilla Moreno en carácter de Representante Propietario y José Esteban Benjamín Morales Torres en carácter de candidato a Presidente de la Junta Auxiliar Ignacio Romero Vargas del Municipio de Puebla. Puebla, ambos integrantes de la planilla “Círculo de la Transformación”

Reglamento Interno del Tribunal

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Emisión de la Convocatoria. El nueve de febrero, el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, expidió la Convocatoria.

II. Registro. El quince de febrero, la Comisión Plebiscitaria expidió constancia de procedencia de registro para participar en la elección extraordinaria de la Junta Auxiliar Ignacio Romero Vargas, a favor de la planilla “Círculo de la Transformación”, integrada por la parte actora.

III. Proceso Plebiscitario. El veinticuatro de febrero, se llevó a cabo el proceso plebiscitario extraordinario para renovar las Juntas Auxiliares en el Municipio de Puebla, Puebla, para el periodo 2019-2022.

IV. Acto Impugnado. A decir del actor, el dos de marzo, la Comisión Plebiscitaria, validó la elección extraordinaria de la Junta Auxiliar Ignacio Romero Vargas del Municipio de Puebla, Puebla.

V. Juicio de la Ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con dicha determinación, el cinco de marzo, la parte actora presentó demanda de Juicio de la ciudadanía ante la Comisión Plebiscitaria.

2. Remisión. El seis de marzo, la Autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la demanda y demás documentación atinente.

3. Turno y radicación. Por acuerdo de siete de marzo, se integró el expediente SCM-JDC-53/2019, que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien radicó la demanda el siguiente ocho de marzo.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda presentada por la parte actora, con el fin de controvertir una resolución emitida por la Comisión Plebiscitaria, mediante la cual, según su dicho, valida el plebiscito de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, del Municipio de Puebla, Puebla, lo cual estiman les genera un detrimento a sus derechos político-electorales.

Lo anterior, configura el supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, además de que se trata de un asunto emitido dentro de la entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Ello, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV incisos b) y c).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso d) y párrafo 3; y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017,[2] por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal,[3] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación a la tramitación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios de la ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

De no ser así, la parte actora tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

En el presente asunto, la parte actora en esencia controvierte la validación del plebiscito de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, del Municipio de Puebla, Puebla, lo que considera violatorio de su derecho político-electoral de...

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