Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0040-2019), 2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JE-0040-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-40/2019

ACTORA: A.M.P.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO: E.F.Á.

SECRETARIO: J.F.D.E.

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, quince de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por A.M.P.M., Síndica Única y representante legal del Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz,[1] a fin de impugnar la resolución emitida el pasado veintiocho de febrero del año en curso por del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[2] en el expediente TEV-JDC-51/2019, que, entre otras cuestiones, ordenó al citado órgano colegiado otorgarle a J.J.M.V. una remuneración por su desempeño como S.M. de la Congregación de Maquilixhuatla perteneciente al referido Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada porque, contrario a lo argumentado por la actora, el pago de remuneraciones en favor de los subagentes municipales se trata de un derecho reconocido por la Constitución General de la República a lo cual no puede oponerse la falta de disposición legal que lo prescriba, por lo que las acciones que se emitan para garantizarlo, de ninguna manera trasgrede la autonomía presupuestaria municipal del Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Elección de Agente Municipal. El seis de abril de dos mil dieciocho, mediante el procedimiento de consulta ciudadana, tuvo verificativo la jornada electiva en la Congregación de Maquilixhuatla, Municipio de Coscomatepec, Veracruz.
  2. Expedición de nombramiento y toma de protesta. El uno de mayo de dos mil dieciocho, en sesión de cabildo,[3] se tomó la protesta de ley a J.J.M.V. y se le entregó el nombramiento que lo acredita como S.M. en la Congregación de Maquilixhuatla, durante el periodo 2018-2022.[4]
  3. Juicio ciudadano local. El trece de febrero de dos mil diecinueve,[5] J.J.M.V. promovió ante el Tribunal responsable juicio en contra de la omisión del Ayuntamiento de otorgarle una remuneración económica ya que consideró que dicha omisión violenta su derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo,[6] mismo que quedó registrado con el número TEV-JDC-51/2019.
  4. Resolución impugnada. El veintiocho de febrero, el Tribunal Electoral local declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de otorgar a J.J.M.V. una remuneración por su función como S.M..[7]
  5. Debido a lo anterior, ordenó al Ayuntamiento, entre otras cuestiones, realizar un análisis de la disposición presupuestal que permita formular una propuesta de modificación al presupuesto de egresos programado para el ejercicio dos mil diecinueve, de modo que se contemple el pago de la referida remuneración, misma que deberá hacer del conocimiento del Congreso del Estado de Veracruz, para su aprobación.
  6. Notificación de la resolución. El primero de marzo, la actuaria adscrita al Tribunal Electoral local notificó mediante oficio al Ayuntamiento.[8]

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral

  1. Demanda. El siete de marzo, la actora promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo cuatro.
  2. Recepción. El nueve de marzo, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SX-JE-40/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
  4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, relacionada con el pago de remuneraciones a una Agente Municipal perteneciente al municipio de Coscomatepec, Veracruz; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 3/2015.[11]
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los referidos Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[13]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio electoral que nos ocupa, en términos de los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; de la Ley de Medios.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y...

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