Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0001-2019), 2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expedienteSX-RAP-0001-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-1/2019

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: E.M.C.

COLABORÓ: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; quince de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el partido político de la Revolución Democrática[1], a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

Dicho actor impugna el Dictamen consolidado INE/CG53/2019 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el estado de Veracruz, y la resolución INE/CG56/2019 del Consejo General del INE que, entre otras cuestiones, sancionó al partido político recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en dicho dictamen.[3]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina modificar el Dictamen y Resolución impugnadas, al estimarse parcialmente fundadas las alegaciones expuestas respecto de la falta de exhaustividad, indebida valoración probatoria y violación al debido proceso, en lo que concierne a la documentación y evidencias relacionadas con la comprobación de gastos de las pólizas PN-EG-366/03-17 y PN-EG-355-03-17 señaladas en la conclusión 3-C7-VR, y las pólizas PN-EG-350/03-17, PN-EG-354/03-17, PN-EG-365/03-17, PN-EG-373/03-17, PN-EG-379/03-17 mencionadas en la conclusión 3-C12-VR, del dictamen y resolución impugnados.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte apelante en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:

  1. Plazos para la revisión de informes. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE, en sesión ordinaria, emitió el acuerdo INE/CG134/2018 mediante el cual aprobó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
  2. Entrega de informes anuales. El uno de julio de dos mil dieciocho, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
  3. Revisión de los informes. La Unidad Técnica de Fiscalización revisó los informes presentados en cumplimiento al Acuerdo INE/CG1167/2018, notificado a los partidos políticos nacionales y locales sobre los errores y omisiones técnicos que advirtió durante la revisión, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como para que atendieran a los requerimientos sobre la entrega de documentación respectiva.
  4. Aprobación de dictámenes consolidados. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve[4], la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondientes al ejercicio 2017, y las respectivas Resoluciones.
  5. Dictamen y resolución impugnada. El dieciocho de febrero, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen consolidado INE/CG53/2019 y emitió la resolución INE/CG56/2019 emitida con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen referido en el parágrafo anterior, respecto al PRD.
  6. Recurso de apelación. El veintiuno de febrero, inconforme con la resolución precisada en el punto anterior el representante del PRD interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Recepción. El uno de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. el oficio INE/SCG/0179/2019 a través del cual se remitió la demanda de mérito y la documentación respectiva.
  2. Turno. El mismo día, el otrora Magistrado Presidente de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-RAP-1/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y admisión. El siete de marzo, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
  4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia, toda vez que fue interpuesto por un partido político en contra del Dictamen consolidado y de la resolución del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en el estado de Veracruz; y por territorio, pues dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta Tercera Circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero, y 195, fracción I; en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 6, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso b); así como en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de conformidad con el análisis de los siguientes elementos:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que constan los requisitos formales previstos por la ley; tales como, el señalamiento del nombre del partido político recurrente y su representante, su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello; así como la identificación de los actos impugnados y la responsable de los mismos, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, y el ofrecimiento y aportación...

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