Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0058-2019), 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0058-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-58/2019

ACTOR: JOSÉ MARCELINO CHAMIZO SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO: GERARDO RANGEL GUERRERO

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o Promovente

José Marcelino Chamizo Sánchez

Autoridad responsable

Comisión Municipal Electoral, a través de la Dirección Jurídica del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla

Comisión Municipal

Comisión Municipal Electoral de Cuautlancingo, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de La Trinidad Sanctorum, Cuautlancingo, Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Convocatoria. En sesión de cabildo de treinta de noviembre de dos mil dieciocho,[1] el Ayuntamiento emitió la convocatoria para el proceso de renovación de Juntas Auxiliares del Municipio de Cuautlancingo, Puebla, entre las cuales se encuentra La Trinidad, Sanctorum.

En su momento, la planilla encabezada por el actor fue registrada ante la Autoridad responsable.[2]

II. Jornada electiva y resultados preliminares. El tres de febrero del año en curso, se llevó a cabo la jornada electiva del proceso de renovación de la Junta Auxiliar, mientras que en esa misma fecha la Comisión Municipal levantó el acta de resultados preliminares[3] y otorgó el triunfo a la planilla “Unidos por la Trinidad Sanctorum”.

III. Resultados. El cinco de febrero siguiente, la Comisión Municipal emitió el acta de escrutinio y cómputo final y ratificó el resultado obtenido en forma preliminar.[4]

IV. Primer Juicio de la ciudadanía. Inconforme con el resultado del proceso electivo, el Actor promovió Juicio de la ciudadanía ante la Comisión Municipal, mismo que una vez recibido fue radicado con la clave SCM-JDC-27/2019 del índice de esta Sala Regional, quien reencauzó el escrito del Promovente al Tribunal local, para que en plenitud de jurisdicción emitiera la resolución que considerara conducente.

V. Rencauzamiento local. En su oportunidad, el Tribunal local reencauzó la demanda del Promovente[5] y con posterioridad aclaró que el titular de la Dirección Jurídica del Ayuntamiento era la autoridad competente para resolver la inconformidad planteada contra los resultados del proceso electivo.

VI. Resolución del recurso de inconformidad. El veintiocho de febrero posterior, el titular de la Dirección Jurídica del Ayuntamiento resolvió el medio de defensa presentado por el Actor,[6] en el sentido de desechar su demanda por haber sido presentada en forma extemporánea.

VII. Segundo Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Contra la anterior resolución, el dos de marzo del año que transcurre el Promovente presentó ante el Tribunal local demanda de Juicio de la ciudadanía, quien lo remitió al Ayuntamiento el tres de marzo siguiente, mientras que el ocho de marzo posterior, la Comisión Municipal remitió a esta Sala Regional la demanda y anexos presentados por el Actor.

2. Turno y recepción en Ponencia. Por acuerdo de ocho de marzo, se integró el expediente SCM-JDC-58/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien radicó la demanda el once siguiente.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda presentada por un ciudadano que se ostenta como candidato a presidir la Junta Auxiliar y que estima que la resolución de la Autoridad responsable causa un detrimento a sus derechos político-electorales.

La anterior situación configura el supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, además de que se trata de un asunto emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, ello con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV inciso c).

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 1; 80, numeral 3; así como 83, numeral 1.

Acuerdo INE/CG329/2017,[7] por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que debe agotarse la instancia jurisdiccional procedente previa y –por tanto– la demanda del Actor no cumple el principio de definitividad.

Ello pues los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, así como 10, numeral 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios de la ciudadanía que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes; es decir, que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, lo que significa cumplir con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar los medios de defensa partidistas internos o, en su caso, locales.

Luego, el citado principio se cumple cuando se...

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