Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0044-2019), 13-03-2019

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Fecha13 Marzo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de expedienteSUP-REC-0044-2019

EXPEDIENTE: SUP-REC-44/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil diecinueve

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por María Josefina Gamboa Torales en contra de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-30/2019

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Marco jurídico.

2. Caso concreto.

3. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Congreso local:

Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Legislatura local:

LXV Legislatura del Congreso local.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Recurrente:

María Josefina Gamboa Torales.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Veracruz.

Tribunal electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Elección local. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral en Veracruz para elegir, entre otros, a los diputados locales.

2. Protesta de ley. El cinco de noviembre del mismo año, entre otros, la recurrente rindió protesta como diputada por el distrito electoral local XIV, Veracruz I.

3. Convocatoria a sesión ordinaria. El ocho de enero,[2] se convocó a la décima segunda sesión ordinaria del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año del ejercicio constitucional de la legislatura local a celebrare el inmediato día diecisiete.

4. Solicitud del PAN. El quince de enero, el coordinador del Grupo Legislativo del PAN solicitó la inclusión en el orden del día de la mencionada sesión ordinaria, entre otros, el punto relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Veracruz, presentada por la recurrente.

5. Solicitud de la recurrente. El dieciséis de enero, la recurrente solicitó la inclusión, en el orden del día de la citada sesión ordinaria, de la aludida iniciativa de reforma al código penal local.

6. Gaceta legislativa. El diecisiete de enero, se publicó en la Gaceta Legislativa el orden del día correspondiente a la décima segunda sesión ordinaria de la legislatura local, en el cual no se incluyó la iniciativa presentada por la recurrente.

7. Instancia local.

7.1 Demanda. El veintidós de enero, la recurrente promovió juicio ciudadano local para controvertir la omisión de incluir en el orden del día la iniciativa de reforma al código penal local.[3]

7.2 Sentencia del Tribunal local. El trece de febrero, el Tribunal local desechó la demanda al existir un cambio de situación jurídica, porque la iniciativa presentada por la recurrente fue incluida en la décima cuarta sesión ordinaria del Congreso local de veinticuatro de enero, por lo cual, el asunto quedó sin materia.

8. Instancia regional.

8.1 Demanda. Inconforme con la determinación del Tribunal local, el quince de febrero, la recurrente promovió juicio ciudadano ante la Sala Xalapa.[4]

8.2 Sentencia impugnada. El veintiocho de febrero, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local, al considerar que el desechamiento de la demanda fue conforme a derecho.

9. Recurso de reconsideración.

9.1 Demanda. El cuatro de marzo, la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Xalapa.

9.2 Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-44/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver en forma exclusiva.[5]

III. IMPROCEDENCIA

La Sala Superior considera que el recurso es improcedente conforme a las razones específicas del caso concreto.[6]

1. Marco jurídico.

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[7]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[8]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

B. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:

  • Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[12] por considerarlas contrarias a la Constitución.
  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]
  • Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]
  • Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[15]
  • Se hubiera ejercido control de convencionalidad.[16]
  • Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.[17]
  • Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]
  • Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[19]
  • Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[20]

Por lo tanto, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia...

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