Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0042-2019), 13-03-2019

Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0042-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-42/2019.

RECURRENte: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIoS: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ.

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA.

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Octavio Augusto González Ramos, quien se ostenta como Coordinador Jurídico del Comité Directivo Estatal de Encuentro Social en el Estado de Quintana Roo, para impugnar la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-6/2019, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Pérdida de registro del Partido Encuentro Social. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen INE/CG1302/2018, por el que se determinó la pérdida de registro del Partido Encuentro Social, debido a que no obtuvo el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal realizada el uno de julio del mismo año.

2. Pérdida de la acreditación local. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante la resolución IEQROO/CG/R-030-2018, declaró la pérdida de la acreditación del Partido Encuentro Social ante el propio Instituto.

3. Solicitud de registro como partido político local. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el Coordinador Jurídico del Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro Social solicitó formalmente, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, el registro del referido instituto político como partido político estatal.

4. Solicitud de registro de convenio de coalición. El quince de enero de dos mil diecinueve, los partidos políticos Encuentro Social, Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada “Orden y Desarrollo por Quintana Roo”, para contender en la elección de diputados en el proceso electoral local ordinario 2018-2019.

5. Acuerdo sobre el convenio de coalición. El veinticinco de enero siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/R-003/19, en el que determinó no aprobar la inclusión del Partido Encuentro Social en la coalición parcial denominada “Orden y desarrollo por Quintana Roo”.

6. Recurso de apelación local. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, el Partido Encuentro Social promovió ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo recurso de apelación en contra el acuerdo precisado en el párrafo que antecede.

El siete de febrero de dos mil diecinueve, el mencionado órgano jurisdiccional local resolvió el recurso de apelación RAP/002/2019, en el sentido de desechar el escrito de demanda del promovente, por considerar que no contaba con la calidad de partido político y, por tanto, carecía de representantes.

7. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de febrero siguiente, Octavio Augusto González Ramos, quien se ostentó como Coordinador Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social en el Estado de Quintana Roo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior.

8. Sentencia recurrida. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Regional Xalapa resolvió el juicio de revisión constitucional electoral, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se revoca la sentencia de siete de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente RAP/002/2019.

SEGUNDO. Con plenitud de jurisdicción, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-003/19, impugnado en el recurso de apelación del expediente RAP/002/2019.”

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, Octavio Augusto González Ramos, quien se ostenta como Coordinador Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social en el Estado de Quintana Roo, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa

2. Recepción en Sala Superior. El seis de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio mediante el cual se remitió el medio de impugnación en cuestión, así como la documentación necesaria para su resolución

3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-42/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales

4. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado y admitió el recurso de reconsideración en que se actúa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia de la Sala Regional Xalapa; supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de la Sala Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de reconsideración reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala responsable; contiene la denominación del partido político inconforme y la firma de quien promueve en su representación; se identifica la sentencia recurrida; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.

2. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de manera oportuna, ya que la sentencia se notificó por estrados al recurrente el uno de marzo de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la referida Ley de Medios, transcurrió del dos al cuatro del propio mes.

Por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, su presentación es oportuna.

3. Legitimación. Se colman los requisitos en estudio, toda vez que el medio de impugnación es interpuesto por un ente político que ha sido parte en las diferentes instancias de la cadena impugnativa.

Además, la vigencia de su registro como partido político es una cuestión que se encuentra relacionada con el estudio de fondo, por lo que se tiene por colmado el requisito en análisis, exclusivamente para los efectos de la procedencia del recurso.

4. Personería. Comparece Octavio Augusto González Ramos, en su carácter de Coordinador Jurídico del Comité...

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