Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0011-2019), 2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JRC-0011-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-11/2019.

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: C.G.G..

SECRETARIO: A.G.H..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el partido político Nueva Alianza.

A fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de V. en el expediente TEV/RAP/01/2019, por la que confirmó el acuerdo OPLEV/CG253/2018 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa, mediante el cual se aprobó la determinación de improcedencia de la solicitud de registro como partido político local de Nueva Alianza, en términos del artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución emitida por la autoridad responsable, toda vez que, el órgano jurisdiccional resolvió sobre la base de diversos elementos jurídicos, tales como la legislación internacional, federal y estatal; así como principios jurídicos, verbigracia, el de periodicidad y el de permanencia, sin que vulnerara o afectara los derechos fundamentales de los ciudadanos que integran el partido político Nueva Alianza en el estado de V..

ANTECEDENTES I. El contexto.
  1. Proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal ordinario, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores, en el cual participó el partido político Nueva Alianza.
  2. Pérdida de registro. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la declaratoria de pérdida de registro del partido político Nueva Alianza, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria 2017-2018.
  3. Solicitud ante el Organismo Público Local Electoral de V.. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el ente Nueva Alianza ante la citada autoridad administrativa, solicitó su registro como partido político local, sobre la base de lo establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
  4. Acuerdo OPLEV/CG253/2018. El doce de diciembre posterior, el órgano administrativo mencionado emitió el acuerdo por el cual declaró la improcedencia de la referida solicitud.
  5. Sentencia impugnada. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional responsable dictó la resolución correspondiente dentro del expediente TEV-RAP-01/2019, en la que se determinó confirmar el acuerdo OPLEV/CG253/2018.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Presentación de demanda. El siete de marzo de esta anualidad, el partido político Nueva Alianza, por conducto de su Presidenta del Comité de Dirección Estatal en V., promovió el presente juicio en contra de la ejecutoria reseñada en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción. El nueve de marzo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JRC-11/2019 y turnarlo la ponencia del Magistrado en funciones C.G.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. El quince de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor en funciones acordó radicar la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el juicio.
  5. De igual forma, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia y geografía electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de V., relacionada con la improcedencia de su solicitud de registro como instituto político estatal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

  1. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político Nueva Alianza; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. El presente juicio fue promovido de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días; ya que, la resolución impugnada le fue notificada al partido actor el seis de marzo de dos mil diecinueve,[1] en tanto que la demanda de mérito se interpuso el día siguiente.
  4. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que, el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el partido político Nueva Alianza, por conducto de su dirigente estatal, cuya personería le tiene reconocida la autoridad responsable[2].
  5. Actos definitivos y firmes. Los requisitos de definitividad y firmeza también se surten en la especie, dado que, en la legislación electoral de V. no se prevé algún medio de impugnación para combatir los actos emitidos por el tribunal electoral de esa entidad federativa.
  6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando -como en el caso-, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
  7. ...

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