Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0040-2019), 13-03-2019

Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0040-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPODER EJECUTIVO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-40/2019

PROMOVENTE: JORGE ZAPATA GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PODER EJECUTIVO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: SILVIA GPE. BUSTOS VÁSQUEZ

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

En el juicio para la protección de los derechos político- electorales indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE DESECHAR DE PLANO la demanda derivado de que el acto impugnado no es de naturaleza electoral.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

  1. Escrito de comparecencia. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el promovente presentó ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Morelos del Instituto Nacional Electoral, escrito en el que señaló como acto impugnado “La resolución de la Consulta Ciudadana o Ejercicio de Participación de la Termo Eléctrica” de Huexca, en la citada entidad federativa.

  1. Remisión a la Sala Regional. El uno de marzo siguiente, el Vocal Secretario de la referida Junta Distrital, remitió mediante oficio el escrito en mención a la Sala Regional Ciudad de México.

  1. Remisión del escrito a esta Sala. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional ordenó la remisión del escrito a esta Sala Superior, a efecto de someter a consulta competencial de esta autoridad jurisdiccional para conocer y resolver respecto del medio de impugnación presentado.

  1. Integración, registro y turno. Por acuerdo dictado el uno de marzo del año en curso, por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, registrarlo con la clave SUP-JDC-40/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que acordara lo que en Derecho procediera.

  1. Radicación e informes circunstanciados. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente indicado en el rubro. Posteriormente, se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados del Ejecutivo Federal, así como de la Secretaría de Gobernación.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, como se advierte de la jurisprudencia identificada con la clave 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior debido a que, en el caso, se trata de determinar si, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos expresados y la intención de peticionario, cuál es el cauce legal que debe darse al escrito con el que se integró el juicio que ahora se resuelve y eventualmente, determinar si debe o no analizarse el fondo de la controversia.

En este sentido, la resolución que se emita no es un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al fallo del proceso; razón por la cual, se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia.

Lo que deberá hacerse del conocimiento de la Sala Regional Ciudad de México, atendiendo la consulta de competencia sometida a consideración de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Incompetencia. Esta Sala Superior ha sostenido que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación o planteamiento del promovente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, por lo que el ocurso en que se haga valer el planteamiento debe ser analizado en conjunto para que se pueda válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Del análisis integral del escrito de demanda que motivó la formación del expediente en que se actúa, se advierte que el planteamiento del actor se centra en cuestionar la consulta ciudadana o ejercicio de participación vinculada con la operación de la termoeléctrica en Huexca, Morelos, celebrada en Morelos, Puebla y Tlaxcala los días veintitrés y veinticuatro de febrero del año en curso, así como su convocatoria realizada por el titular del Ejecutivo Federal, toda vez que a su parecer, se violaron los principios rectores del Derecho Electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, puesto que, afirma se desatendieron las condiciones mínimas para el desarrollo de las elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a la ley vigente.

Refiere, que le causa agravio la consulta realizada por el Presidente de la República, en virtud de que, no se encuentra regulada por ningún medio legal; es decir, desde su óptica, contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado en la Ley Federal de Consulta Popular, en razón de que desatendió el formalismo y mecanismo, inclusive los organismos que deben participar en su desarrollo, lo que vulnera la vida democrática del país.

Asimismo, indica que la consulta y su calificación vulneran lo dispuesto en el referido numeral constitucional, puesto que, derivado de la convocatoria, el Presidente de la República Mexicana no estableció las bases o lineamientos a seguir, aunado a que la autocalificó de legal, lo que evidentemente carece de certeza jurídica, debido a que, existen órganos debidamente constituidos de manera autónoma dotados de facultades para realizar y calificar una consulta popular; esto es, desde su perspectiva, el Poder Ejecutivo, se extralimitó en las facultades que le confiere la Constitución Federal, por lo que, solicita se invalide la indicada consulta ciudadana.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior considera que procede desechar el escrito de demanda, toda vez que, carece de competencia legal para conocer del juicio intentado, en atención a que sus planteamientos se dirigen a cuestionar la “consulta” o “encuesta” que tuvo verificativo en Morelos, Puebla y Tlaxcala los días veintitrés y veinticuatro de febrero pasado, relacionada con la termoeléctrica de Huexca, Morelos.

Ello, debido a que el promovente no plantea alguna violación a sus derechos político-electorales sino que, como se expuso, pretende controvertir la validez de un ejercicio participativo distinto a la consulta popular, así como una decisión de gobierno relativa a la operación de la termoeléctrica en Huexca, Morelos.

En el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procedimientos...

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