Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JLI-0005-2019), 13-03-2019

Número de expedienteSUP-JLI-0005-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-5/2019

ACTORA:

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

COLABORÓ: DIEGO SUÁREZ BERISTAIN

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O S:

C O N S I D E R A N D O S:

R E S U E LV E:

R E S U L T A N D O S:

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncia. El ocho de octubre de dos mil dieciocho, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, presentó denuncia por acoso laboral, en contra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. En dicho escrito, solicitó el dictado de las medidas necesarias para su protección e integridad física y emocional.

3 B. Entrevista psicológica. En la misma fecha, la denunciante acudió con psicólogas adscritas a la Dirección de Recursos Laborales del Instituto Nacional Electoral, a efecto de exponer los hechos de acoso laboral. En la entrevista se detectó la existencia de riesgo y se sugirió apoyo psicológico y revisión médica, y como medida de protección inmediata se sugirió que se le alejara de su posible agresor.

4 C. Inicio de investigación. El doce de noviembre de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral se declaró competente para conocer de la queja presentada y decretó el inicio de la investigación. Para tal efecto solicitó la comparecencia de distintas personas para el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por la denunciante y requirió al sujeto denunciado, para que presentara un informe pormenorizado sobre los hechos denunciados.

5 D. Desechamiento de la queja. El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, la autoridad instructora determinó desechar la queja presentada, ante la ausencia de elementos de prueba para acreditar el acoso laboral denunciado.

6 Cabe precisar que dicha determinación se notificó a la promovente hasta el cinco de marzo del año en curso.

7 II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar diversas omisiones que atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración del citado Instituto.

8 III. Turno. Con la demanda en cuestión, el Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera acordó integrar el expediente SUP-JLI-5/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

9 IV. Radicación y requerimiento. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió al Instituto Nacional Electoral que rindiera un informe con relación a la denuncia y demanda presentadas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.

10 V. Contestación y segundo requerimiento. El cuatro de marzo de este año, la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral dio contestación al requerimiento formulado, pero omitió remitir las constancias pertinentes para sustentar su informe y que, sobre todo, permitieran a este órgano jurisdiccional integrar debidamente el expediente para su resolución.

11 Derivado de lo anterior, el cinco siguiente, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Nacional Electoral que remitiera toda la documentación relacionada con el expediente integrado con motivo de la denuncia que la aquí actora presentó desde el ocho de octubre de dos mil dieciocho.

12 VI. Contestación al segundo requerimiento. El propio cinco de marzo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral dio cumplimiento al requerimiento, remitiendo las constancias que le fueron solicitadas.

C O N S I D E R A N D O:

13 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por una trabajadora de un órgano central de ese Instituto, en el que reclama diversas omisiones atribuidas a la Dirección Ejecutiva de Administración que, en su concepto, afectan sus derechos laborales.

14 SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente porque se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se advierte la existencia de un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el juicio, como a continuación se demuestra.

15 En principio, es importante precisar que, si bien, la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral no prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales.

16 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 26/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.

17 Ahora bien, el artículo 9, párrafo 3, de la aludida ley general establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.

18 A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

19 Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

20 Derivado de lo anterior, se tiene que, según el texto de la norma, la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:

1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

2. Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo.

21 Sin embargo, sólo el segundo elemento se considera determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental mientras que el segundo es sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia o sobreseimiento del juicio es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR