Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0033-2019), 14-03-2019

Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0033-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-33/2019

ACTORA:

EVELYN BENÍTEZ OSNAYA

TERCERO INTERESADO:

ULISES FERNANDO PAZ ESQUIVEL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-140/2018, para los efectos precisados en esta sentencia.

GLOSARIO

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convenio 169

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales

Convocatoria

Convocatoria para la elección del representante tradicional (subdelegación auxiliar) del pueblo originario de San Pedro Mártir, Alcaldía Tlalpan, Ciudad de México

Demanda Primigenia

Demanda presentada por la actora ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México que originó el juicio identificado con clave TECDMX-JLDC-140/2018

Junta Cívica

Junta Cívica Electoral del Pueblo San Pedro Mártir, en la Alcaldía de Tlalpan, Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

Lineamientos generales para la elección de la persona representante tradicional (subdelegación auxiliar) del pueblo originario de San Pedro Mártir, en la Alcaldía de Tlalpan, Ciudad de México

Pueblo

Pueblo originario de San Pedro Mártir, de la Alcaldía de Tlalpan, Ciudad de México

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. Integración de la Junta Cívica. El (12) doce de agosto de (2018) dos mil dieciocho, se realizó asamblea general comunitaria en el Pueblo para elegir a las y los integrantes de la Junta Cívica.

2. Convocatoria. El (22) veintidós de agosto siguiente, la Junta Cívica emitió Convocatoria para elegir a la persona represente tradicional del Pueblo.

3. Jornada. El (9) nueve de septiembre de (2018) dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electiva.

4. Declaración de validez del proceso y constancia de mayoría. El (14) catorce de septiembre de (2018) dos mil dieciocho, la Junta Cívica declaró la validez de la elección y emitió la constancia de mayoría[1] a favor del tercero interesado.

5. Juicio de la Ciudadanía local TECDMX-JLDC-140/2018

I. Demanda. El (13) trece de septiembre de (2018) dos mil dieciocho, la actora presentó demanda ante el Tribunal Local a fin de impugnar la elección de representante tradicional del Pueblo con la que se integró el expediente TECDMX-JLDC-140/2018.

II. Sentencia Impugnada. El (30) treinta de enero de (2019) dos mil diecinueve[2], el Tribunal Local resolvió la demanda señalada en el párrafo anterior y confirmó la elección.

6. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-33/2019

I. Demanda y turno. El (7) siete de febrero, la actora presentó Juicio de la Ciudadanía contra la sentencia señalada en el párrafo anterior, misma que se recibió en esta Sala Regional el (12) doce siguiente, siendo turnada a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

II. Recepción, admisión y cierre de instrucción. La Magistrada Instructora tuvo por recibido el juicio en la ponencia a su cargo; el (21) veintiuno de febrero admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por propio derecho, en su calidad de candidata a la elección de la autoridad tradicional del Pueblo, ubicado en la Ciudad de México, impugna una sentencia emitida por el Tribunal Local, que confirmó la elección referida; situación que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Así, la procedencia del Juicio de la Ciudadanía tiene su fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Perspectiva intercultural. El Pueblo es un pueblo originario, asentando en la Alcaldía de Tlalpan en esta Ciudad de México -cuestión que no es controvertida-. Por su parte, la actora se auto-adscribe como perteneciente a dicho pueblo, y acude ante esta instancia alegando diversas violaciones en relación con la elección de representante tradicional del Pueblo.

En ese contexto, para el estudio de la controversia planteada, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer al Pueblo como originario con los mismos derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas; por tanto, cobran aplicación plena las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte, a los pueblos indígenas y personas que las integran[4].

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 2 de la Constitución, así como los artículos 2 párrafo 1, 57, 58 y 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México y el artículo 1 inciso b) del Convenio 169, es de concluirse que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México tienen derecho a la autodeterminación, así como a elegir libremente su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Conviene destacar que el artículo 57 de la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce como sujetos de los derechos de los pueblos indígenas, a los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en el territorio de la ciudad y las comunidades indígenas residentes, así como a sus integrantes, hombres y mujeres en plano de igualdad.

Por su parte el artículo 58 del mismo ordenamiento, en su párrafo tercero reconoce el...

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