Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0008-2019), 2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expedienteSX-RAP-0008-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-8/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

COLABORARON: EDDA CARMONA ARREZ Y SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, quince de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por Movimiento Ciudadano, por conducto de J.M.C.R., contra el dictamen consolidado INE/CG53/2019, así como la resolución INE/CG59/2019, emitidos por el C.ejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el Estado de Tabasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión y temática de agravios.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que la autoridad responsable justificó la imposición de las sanciones en correspondencia con la gravedad de la conducta imputada al partido infractor, aunado a que, contrario a lo señalado por el partido recurrente, sí es válido que, ante la insuficiencia o inexistencia de patrimonio local, las multas impuestas pueden ser cubiertas a cargo del patrimonio nacional del partido político infractor.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Vencimiento del plazo para la entrega de informes. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
  2. Revisión de los informes anuales. El seis de agosto de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, el C.ejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1167/2018, por el cual se modificaron los plazos para diferir treinta días hábiles la notificación de los oficios de errores y omisiones de la revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil diecisiete, de los partidos políticos con registro nacional y local, así como de las agrupaciones políticas nacionales.
  3. Dictamen consolidado. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en la Segunda Sesión Extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del C.ejo General del INE aprobó los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen C.olidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete; registrado con la clave de identificación INE/CG53/2019.
  4. Resolución impugnada. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el C.ejo General del INE aprobó la resolución INE/CG59/2019 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el Estado de Tabasco.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Demanda. El veintidós de febrero del año en curso, Movimiento Ciudadano por medio de su representante ante el C.ejo General del INE, J.M.C.R., presentó ante la autoridad responsable recurso de apelación dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG53/2019, así como la resolución INE/CG59/2019, en la que se le impusieron diversas multas por omisiones detectadas por la autoridad administrativa electoral nacional.
  2. Recepción en Sala Superior. El uno de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/0222/2019, mediante el cual, el S. del C.ejo General del INE remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.
  3. Reencauzamiento. En la misma fecha, el Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante acuerdo, determinó remitirlo a esta Sala Regional para que conociera respecto de la citada impugnación.
  4. Recepción. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, se recibieron en esta Sala Regional la demanda respectiva y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación.
  5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-RAP-8/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos legales correspondientes.
  6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el recurso de apelación, admitió el escrito de demanda y al no encontrarse pendiente diligencia por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y geografía política, porque se impugna la resolución emitida por el C.ejo General del INE vinculada con la imposición de sanciones a Movimiento Ciudadano respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el Estado de Tabasco, entidad que corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la C.titución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Aunado a lo anterior, la competencia de esta Sala Regional se surte con la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asumida en el Acuerdo General 1/2017, así como en el cuaderno de antecedentes número 37/2019, respecto de los temas de agravio de la citada impugnación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Previo al estudio de fondo del recurso, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, apartado 1, 13 apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, misma que remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y posteriormente a esta Sala Regional para el estudio correspondiente, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del actor, se identifica el acto impugnado...

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