Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0023-2019), 26-03-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0023-2019
Fecha26 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloINCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-23/2019

ACTOR INCIDENTISTA: ARMANDO BARAJAS RUIZ

MAGISTRADo PONENTE: indalfer infante gonzales

SECRETARIO: EDUARDO JAcOBO NIETO GARCÍA

colaboró: rAFAEL gERARDO rAMOS cÓRDOVA

Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del incidente de aclaración de la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por Armando Barajas Ruiz.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la lectura de la demanda incidental y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia de fondo. El veinte de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala Superior revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional por la que había ordenado la expulsión como militante de César Horacio Duarte Jáquez[1].

Lo anterior, al considerar, sustancialmente, que la diligencia por la que se había emplazado al denunciado al procedimiento iniciado en su contra no se ajustó a Derecho.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ordenó dejar sin efectos todo lo actuado con posterioridad al emplazamiento.

De igual manera, se precisó que, para efectos del emplazamiento al denunciado, la autoridad responsable podía proceder en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que remite al supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, o, en su defecto, realizara la diligencia en el domicilio que el actor, mediante su apoderado, señaló en la demanda que dio origen al juicio ciudadano.

2. Escrito incidental de aclaración. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, Armando Barajas Ruiz, tercero interesado en el juicio ciudadano, promovió incidente de aclaración de sentencia.

3. Remisión a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó remitir a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales el escrito de aclaración de sentencia, así como el expediente del juicio indicado al rubro.

Previa apertura del incidente, se ordenó elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

Lo anterior, porque se trata de un escrito por el cual Armando Barajas Ruiz solicita a este órgano jurisdiccional se aclaren presuntas omisiones de esta Sala Superior en la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Estudio del incidente. La Sala Superior considera que no ha lugar a aclarar la sentencia dictada en este juicio ciudadano el veinte de marzo de dos mil diecinueve.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental el atinente a que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, lo cual se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten al respecto sean claras, congruentes y exhaustivas.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE [3]; la aclaración de sentencia tendrá que ajustarse a los siguientes requisitos:

  • Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.

  • Sólo puede hacerla la Sala que dictó la resolución.

  • Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio;

  • Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto

  • La aclaración forma parte de la sentencia.

  • Sólo es procedente en breve lapso, a partir de la emisión de la sentencia.

  • Se puede plantear de oficio o a petición de parte.

En el caso, Armando Barajas Ruiz solicita que se aclare la sentencia dictada por esta Sala Superior el veinte de marzo de dos mil diecinueve, en razón de que considera que es omisa y ambigua.

Lo anterior, porque, en su concepto, este órgano jurisdiccional omitió considerar que César Horacio Duarte Jáquez ya es conocedor del procedimiento instaurado en su contra, razón por la cual debió señalarse como domicilio cierto para efectuar el emplazamiento el indicado por el apoderado legal en el escrito que dio origen a este juicio ciudadano o, en su...

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