Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0014-2019), 2019

Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteSM-RAP-0014-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-14/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la conclusión 2-C2-SL de la resolución INE/CG55/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en específico al estado de San Luis Potosí, al estimarse que: a) el actor fue omiso en presentar la documentación requerida por la autoridad responsable; y b) es ineficaz el agravio relativo a la incorrecta determinación de la capacidad económica del partido actor para solventar las sanciones impuestas.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Actos impugnados. El dieciocho de febrero del presente año, el Consejo General aprobó en sesión ordinaria, entre otros, el Dictamen Consolidado y la Resolución INE/CG55/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en específico al estado de San Luis Potosí.

En consecuencia, se impuso una sanción al partido actor.

1.2. SM-RAP-14/2019. El cinco de marzo siguiente, se recibió en esta S.R. la documentación de la referida impugnación y se ordenó integrar el expediente en que se actúa.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente recurso, toda vez que tiene relación con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI en San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en relación con los artículos 189, fracción XVII, 195, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

En la resolución impugnada, la autoridad responsable sancionó al PRI por la siguiente omisión considerada como falta de fondo, que se calificó como grave ordinaria:

1. Multa de $690,100.00 (seiscientos noventa mil cien pesos 00/100 M.N.) por:

2-C2-SL: “El sujeto obligado recibió recuperaciones en efectivo que exceden el equivalente a 90 UMA por un monto de $345,050.00”

Inconforme con tal determinación, el actor sostiene lo siguiente:

  • La resolución no está debidamente fundada y motivada, ya que la autoridad responsable no valoró de manera particular los hechos y circunstancias del hecho motivo de sanción, por lo siguiente:
    1. La falta fue calificada como grave ordinaria, pero la acción no es imputable al PRI, pues el depósito en efectivo lo realizó una tercera persona.
    2. La responsable no consideró que el partido actor no tiene la capacidad económica para solventar la multa, ya que está pagando otras sanciones económicas.

3.2. La autoridad fiscalizadora sí tomó en cuenta las particularidades del caso en concreto, y calificó correctamente la falta ya que el apelante no presentó la documentación soporte requerida

En la Resolución INE/CG55/2019, con relación a la conclusión 2-C2-SL, se sancionó al actor con una multa de $690,100.00 (seiscientos noventa mil cien pesos 00/100 M.N.) ya que no presentó la documentación soporte de cuatro recuperaciones en efectivo, que dan un total de $345,050.00 (trescientos cuarenta y cinco mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).

Las cuatro aportaciones que se realizaron en efectivo y superan los noventa UMA son las siguientes:

Cons.

Referencia contable

Descripción de la póliza

Importe $

1

PN/IG-3/13-07-2017

Pi 03 devolución de gastos por comprobar A.G.R., pd 50 del 29/06/2017.

279,000.00

2

PN/IG-11/28-07-2017

Pi 12 devolución de gastos por comprobar A.G.R., pd 50 de 29/06/2017.

40,000.00

3

PN/IG-5/09-08-2017

Pi 05 devolución de viáticos por comprobar no utilizados de Y.C.S. proporcionados por dispersión a tarjeta de nómina pd 36 de fecha 21/04/2017.

16,050.00

4

PN/IG-5/18-12-2017

Pi 06 pago de saldo de préstamo a L...G.V.B. otorgado el 23/11/2017 mediante dispersión a su tarjeta de nómina, registrado en póliza de diario 20 de noviembre 2017.

10,000.00

Total

345,050.00

En relación con tales reembolsos, el PRI refiere que no tuvo la intención de recibir el dinero en efectivo, y que los depósitos fueron realizados por una tercera persona, a la cual de manera reiterada se le habría establecido que los depósitos debían realizarse por cheque o transferencia, además de que el PRI no puede topar los depósitos en efectivo. Por lo anterior, considera que la responsable calificó incorrectamente la falta como grave ordinaria.

No le asiste razón por lo siguiente.

En el oficio de errores y omisiones de primera vuelta número INE/UTF/DA/44615/18, la autoridad responsable solicitó al PRI que presentara las transferencias electrónicas y las fichas de los depósitos, o los estados de cuenta bancarios donde se pudiera identificar la cuenta bancaria de origen y destino de los cuatro depósitos mencionados con anterioridad.

En su escrito de respuesta, el PRI manifestó que los reembolsos se realizaron en efectivo por error de los deudores, es decir, A.G.R., Y.C.S. y G.V.B., pero que los recursos empleados fueron provenientes de las cuentas personales que se encuentran debidamente registradas en los sistemas bancarios, y que las dichas personas se encontraban a disposición de la autoridad para realizar cualquier aclaración pertinente.

La responsable analizó las manifestaciones y determinó que eran insatisfactorias, por lo cual, requirió nuevamente al partido para que presentara la documentación soporte[1].

En respuesta a lo anterior, el partido actor presentó escrito en el que declaró que contaba con las transferencias a las cuentas de A.G.R., Y.C.S. y G.V.B., quienes, al no utilizar el dinero, procedieron a reembolsar las cantidades mediante depósitos en efectivo a la cuenta bancaria del partido, por lo cual no existió un detrimento o quebranto del recurso otorgado, ya que el mismo fue devuelto al financiamiento público.

Sin embargo, no presentó la documentación soporte de las transferencias bancarias o copias de los cheques por la cantidad antes descrita.

Asimismo, esta S.R. al revisar los elementos probatorios que forman parte del presente recurso, no advirtió documento alguno que pruebe que el partido actor haya realizado acciones tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Fiscalización.[2]

En los numerales 1, y 2 del artículo 66 del Reglamento de Fiscalización se establece que las recuperaciones o cobros que realice...

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