Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0016-2019), 2019

Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteSX-RAP-0016-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-16/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: E.M.C.

COLABORÓ: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional[1].

Dicho actor impugna el Dictamen consolidado INE/CG53/2019 que presentó la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en lo relativo a los apartados de los Comités Directivos del PAN en los Estados de Oaxaca, Tabasco, Veracruz y Yucatán y su correspondiente Resolución INE/CG54/2019 del referido Instituto.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina modificar el Dictamen y Resolución impugnadas, al estimarse fundadas las alegaciones expuestas respecto de la falta de exhaustividad en el estudio de afirmaciones y debida valoración probatoria, en lo que concierne a la documentación y evidencias relacionadas con las conclusiones 1-C4-TB y 1-C6 bis-TB de Tabasco; por otro lado, respecto de las conclusiones 1-C2 BIS-VR y 1-C2 BIS A-VR de Veracruz, éstas no fueron modificadas conforme a la fe de erratas y las aportaciones referidas no rebasan las noventa UMAs permitido legalmente.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por el apelante en su demanda y de las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:

  1. Actos impugnados. En la Sesión Ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve[3], el Consejo General del INE aprobó el Dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la Resolución INE/CG54/2019, respecto a las irregularidades detectadas de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
  2. Recurso de apelación. El veintidós de febrero, el PAN interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable para impugnar el Dictamen y la Resolución precisadas en el punto anterior.
  3. Remisión a la S. Superior. El uno de marzo, el S. General del Consejo General del INE remitió las constancias del recurso de apelación a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  4. Recepción en S. Superior. En esa misma fecha, la S. Superior recibió el citado recurso de apelación, e integró el expediente SUP-RAP-23/2019.
  5. Acuerdo Plenario de escisión de la S. Superior en el SUP-RAP-23/2019. El ocho de marzo, la S. Superior acordó escindir la demanda, toda vez que el actor planteó agravios vinculados contra distintas sanciones emitidas por el Consejo General del INE en diversas entidades federativas.
  6. En ese sentido, ordenó remitir a las diversas S.s Regionales de este Tribunal Electoral las conclusiones sancionatorias respectivas a su competencia para resolver lo procedente conforme a Derecho.
II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Recepción. El once de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el oficio a través del cual se notificó el referido Acuerdo de S. del expediente SUP-RAP-23/2019, con la documentación anexa correspondiente al presente recurso.
  2. Turno. Mediante acuerdo del mismo día, se turnó el expediente SX-RAP-16/2019 a la ponencia del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
  4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia, toda vez que se relaciona con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN en los estados de Oaxaca, Tabasco, Yucatán y Veracruz; y por territorio, pues dichas entidades federativas se encuentran dentro de esta Tercera Circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 6, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 1/2017 y lo determinado en el Acuerdo de S. SUP-RAP-23/2019, ambos emitidos por la S. Superior de este Tribunal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el análisis de los siguientes elementos.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que constan los requisitos formales previstos por la ley, tales como el señalamiento del nombre del partido político recurrente y su representante, su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello; así como la identificación de los actos impugnados y la responsable del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan los actos impugnados, y el ofrecimiento y aportación de pruebas dentro del plazo previsto para ello.
  3. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, en razón de que la aprobación del Dictamen y la emisión de la Resolución impugnada fue el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve; en ese sentido, el plazo de cuatro días comenzó a correr desde el diecinueve de febrero hasta el veintidós de ese mes, y si el recurso fue presentado el veintidós de febrero, resulta evidente su presentación oportuna.
  4. Legitimación y personería. En el presente recurso se cumplen los mencionados requisitos, en virtud de que fue interpuesto por un partido político, en este caso el PAN, a través de V.H.S.S. en su calidad de representante propietario acreditado ante el Consejo...

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