Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0042-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha29 Marzo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0042-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-42/2019

ACTOR: L.A.G. CRUZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA Y SECRETARIO: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y H.G. NAVARRO[1]

Guadalajara, J., veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano) al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, se advierte:

I. Resoluciones de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de M.. A decir de la parte actora el dieciocho de marzo pasado la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. (Comisión de Justicia), resolvió los medios de impugnación CNHJ-BC-121/19 y CNHJ-BC-146/19, a través de las cuales se invalidó y dejó sin efectos la etapa de encuestas y sus resultados, realizada por la Comisión Estatal Electoral de la Coalición “Juntos Haremos Historia Baja California”, relativo a la candidatura de presidente municipal de Tijuana, Baja California.

II. Juicio ciudadano.

a) Presentación. Inconforme con lo anterior, el veintidós siguiente, el actor promovió el juicio ciudadano que nos ocupa.

b) Recepción y turno. El veintiocho siguiente, se recibió en esta S. Regional Guadalajara, las constancias del medio de impugnación y, por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-42/2019 y turnarla a su ponencia para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

c) Sustanciación. El veintinueve siguiente se radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano quien se ostenta como candidato electo a la presidenta municipal de Tijuana, Baja California, para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., relacionada con la elección interna a la presidencia municipal del referido municipio; supuesto y entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta S. ejerce jurisdicción.[2]

Por otra parte, es de señalar que la materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II y 75, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la S. Superior de este Tribunal.[3]

Lo anterior, porque es necesario acordar si esta S.R. debe conocer el presente juicio ciudadano o declarar su improcedencia y reencauzarlo a la instancia que corresponda, cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.

Por tanto, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Este juicio ciudadano es improcedente, toda vez que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional previa y, por tanto no cumplió con el principio de definitividad previsto en los artículos 10.1, inciso d) y 80.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); no obstante, debe reencauzarse al Tribunal Local para su resolución.

Los artículos en cita exigen como requisito de procedencia del juicio ciudadano que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir, que se hayan agotado previamente los medios de impugnación previstos en las legislaciones locales, mediante los que pudieran haberse modificado o revocado el acto reclamado.

De ahí que se concluya que el juicio ciudadano es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que solo pueden ocurrir cuando no existan recursos ordinarios o medios locales de defensa idóneos para modificar, revocar o anular los actos controvertidos, y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectadas.

De igual manera se ha sostenido, como vía de excepción, que sólo puede acudirse directamente al juicio ciudadano, cuando el promovente no tenga al alcance tales mecanismos de defensa, o bien, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[4]

En el caso, la parte actora impugna la determinación de la Comisión de Justicia de M. en la que se invalidó y dejó sin efectos la etapa de encuestas y sus resultados, realizada por la Comisión Estatal Electoral de la Coalición “Juntos Haremos Historia Baja California”, relativo a la candidatura de presidente municipal de Tijuana, Baja California.

No obstante, esta S. Regional considera que la controversia planteada puede ser resuelta por el Tribunal local, ya que, de asistirle la razón puede alcanzar su pretensión sin necesidad de la intervención, en este momento, de esta S. Regional.

En efecto, el artículo 116.2, fracción IV, inciso l, de la Constitución establece la obligación de los estados de garantizar que un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En ese contexto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California prevé en el apartado E de su artículo 5, la existencia de un sistema de medios de impugnación que además de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de aquella entidad.

Asimismo, la Ley Electoral del Estado de Baja California (Ley local) señala en su artículo 282 in fine, que le compete al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California conocer y resolver los medios de impugnación que conforman al referido sistema de impugnación en la forma y términos establecidos por la misma ley electoral local.

De esta manera, atendiendo al marco del federalismo judicial electoral y de una aplicación extensiva del derecho de acceso a la impartición de justicia, este Tribunal Electoral ha establecido que aun cuando no exista una vía específica para que los tribunales electorales locales puedan conocer de determinadas controversias, se debe reencauzar el medio de impugnación a la instancia local correspondiente, a efecto de que se implemente una vía o medio idóneo.[5]

Lo anterior también privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar acorde con un esquema integral de justicia electoral.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera breve e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende. De no ser así, tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

En este sentido, no es dable que esta S. conozca directamente del presente juicio porque el agotamiento de la instancia local, en modo alguno supone un menoscabo o pérdida del derecho alegado, porque si bien la fecha para el inicio del registro de candidaturas a los cargos de munícipes es del treinta y uno de marzo al once de abril del año en curso[6], el transcurso de ese lapso no torna irreparable la materia de la impugnación ni genera la merma al derecho tutelado[7].

Ello es así dado que, lo que realmente podría tener una afectación en su esfera jurídica en caso de resultar electo candidato, sería no poder participar en la etapa de campaña electoral, empero, dicha etapa inicia al día siguiente de que concluya el procedimiento registro de candidaturas, esto es, el quince de abril siguiente[8], por ende, existe tiempo suficiente para que el Tribunal local resuelva la impugnación.

Cabe...

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