Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0026-2019), 26-03-2019

Número de expedienteSUP-REP-0026-2019
Fecha26 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-26/2019

RECURRENTE: LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS los autos para resolver el recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por conducto de su representante legal, a fin de controvertir el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, emitido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, dentro del expediente JL/PE/LMGBH/JL/PUE/PEF/25/2019, que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares.

RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos y lo expuesto en el escrito inicial, se advierten los siguientes antecedentes:

1.1 Denuncia. El nueve de marzo del año en curso, Juan Pablo Cortés Córdova, en representación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, presentó escrito a través del cual denunció la supuesta publicación y difusión de un video a través de las cuentas de Facebook identificadas como “A Fondo MX” y “La Verdad Noticias”, en el que aparece el ahora recurrente desistiendo de contender por la candidatura a la Gubernatura del Estado de Puebla en el Proceso Local Extraordinario 2019.

Al efecto, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, en específico, el retiro del video denunciado de la red social señalada.

1.2. Admisión y reserva. El diez de marzo siguiente, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, radicó la queja con la clave JL/PE/LMGBH/JL/PUE/PEF/25/2019, y el trece de marzo posterior se admitió y se reservó el emplazamiento respectivo.

1.3. Acuerdo impugnado. El dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, mediante acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, se determinó declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares.

SEGUNDO. Interposición del recurso. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por conducto de su representante Juan Pablo Cortés Córdova, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra el acuerdo señalado en el numeral anterior.

TERCERO. Turno. Por auto de veinticinco de marzo de esta anualidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente y ordenó el turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna una determinación emitida dentro de un procedimiento especial sancionador, con motivo del dictado de medidas cautelares.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110 de la Ley General Medios, conforme a lo siguiente.

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. El escrito recursal se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General de Medios, toda vez que la determinación impugnada fue emitida el dieciocho de marzo de esta anualidad y notificado a las doce horas con cincuenta y siete minutos del diecinueve de marzo siguiente; mientras que el recurso se interpuso el veintiuno de marzo de este año, a las once horas con cuarenta y cuatro minutos.

2.3. Legitimación y Personería. Se tiene por acreditada la legitimación, toda vez que el recurso es presentado por la parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen.

También, se tiene por acreditada la personería en términos del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por Juan Pablo Cortés Córdova, en calidad de representante legal de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta; personería que acreditó en el procedimiento sancionador con copia certificada de la escritura pública 36,037, volumen 455, otorgada ante la fe del Notario Público Número 6 de la Ciudad de Puebla; además, es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

2.4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte el acuerdo mediante el cual se negó la solicitud de medidas cautelares en la denuncia que él mismo presentó.

2.5. Definitividad. Se cumple con el requisito en comento, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, de la ley procesal electoral, los actos relacionados con las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral son impugnables en única instancia, a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

TERCERO. Estudio de fondo.

Naturaleza de las medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Aunado a que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

Ahora bien, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización....

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