Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0074-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0074-2019
Fecha21 Marzo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenH. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-74/2019

ACTORES: ALMA R.G.V. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.R.G.V., A.M.M.D., M.C.L.M., O.M.A.R., J.L.G.C., A.L.R.D. y M.C.P.M., quienes se ostentan como síndica y regidores, respectivamente, del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas.

Los actores impugnan supuestas omisiones por parte de la Presidenta de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente y del Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como de la Junta de Coordinación Política, todos del Congreso del Estado de Chiapas de dar respuesta a diversos oficios relacionados con la propuesta de designación del Presidente Municipal por Ministerio de Ley del referido municipio, así como de su solicitud de reposición del procedimiento de las supuestas solicitudes de licencias definitivas de los hoy actores respecto de los cargos que ostentan.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por los actores a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano toda vez que los actos impugnados carecen de definitividad. En este sentido, se estima que pueden ser revisados por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se reencauza para que sea dicha autoridad jurisdiccional quien determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Chiapas.
  2. Constancia de mayoría y validez. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Arriaga, entre ellos a los hoy actores.
  3. Toma de protesta. El primero de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo la sesión de cabildo para la renovación e instalación del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, para el periodo 2018-2021.
  4. Desafuero. El cuatro de febrero de dos mil diecinueve, fue celebrada la sesión de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la cual se trató lo relacionado con el desafuero de D.P.V. del cargo de Presidente Municipal Constitucional de Arriaga, Chiapas.
  5. Sesión de cabildo. En consecuencia, el ocho de febrero del año en curso, mediante sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Arriaga, el cabildo aprobó realizar la propuesta del primer regidor como presidente municipal.
  6. Solicitudes al Congreso del Estado de Chiapas. El mismo ocho de febrero, el Ayuntamiento giró los oficios HAM/SM/0067/2019, HAM/SM/0068/2019 y HAM/SM/0069/2019, dirigidos a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, al Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y de la Junta de Coordinación Política, todos del Congreso del Estado de Chiapas, mediante los cuales se propone que el primer regidor asuma el cargo de Presidente Municipal por Ministerio de Ley, en cumplimiento de los artículos 36 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, así como 81 de la Constitución Política de dicho estado.
  7. Acuerdo de Sala. El veintiuno de marzo del año en curso, en el juicio ciudadano del expediente SX-JDC-65/2019, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, la demanda y anexos presentadas por los hoy actores en el que controvirtieron las mismas omisiones que ahora impugnan.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El uno de marzo de la presente anualidad, los actores, por propio derecho, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Congreso del Estado de Chiapas.
  2. Recepción y turno. El veintiuno de marzo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y anexos correspondientes. En esa misma fecha, El Magistrado Presidente Interino acordó integrar el expediente SX-JDC-74/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
  2. Lo anterior, debido a que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta o no el presente asunto vía per saltum o salto de instancia, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica conocer de forma directa del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que no se agotó la instancia previa, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
  2. De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para que el justiciable pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, debe agotar, de forma previa, las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada revistan las características de definitividad y firmeza.
  4. Tales características deben entenderse como un sólo requisito y se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionada no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas cualidades.
  5. En este sentido, dicho requisito se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.
  6. Por otra parte, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en...

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