Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0056-2019), 27-03-2019

Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0056-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-56/2019 Y SUP-REC-57/2019, ACUMULADOS

RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

autoridad responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN mONTERREY, nUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

secretarios: isaías martínez FLORES Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA

COLABORó: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y rodolfo OROZCO martÍnez

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que confirma la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve[2] pronunciada por la Sala Regional Monterrey[3] en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-11/2019 y SM-JRC-12/2019, acumulados, toda vez que los agravios planteados resultaron infundados.

ANTECEDENTES

1. Interposición de los recursos. El dieciséis y diecisiete de marzo, los partidos Movimiento Ciudadano[4] y Verde Ecologista de México[5] Interpusieron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia de catorce de marzo de esta anualidad, pronunciada por dicha juzgadora, en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-11/2019 y SM-JRC-12/2019, acumulados.

2. Turno. Mediante acuerdo de veinte de marzo, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, por virtud del cual se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey[7].

  1. Acumulación

Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Monterrey) y en el acto impugnado (sentencia emitida en los expedientes SM-JRC-11/2019 y SM-JRC-12/2019, acumulados).

En consecuencia, el expediente SUP-REC-57/2019, se debe acumular al diverso SUP-REC-56/2019, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.[8]

Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado.

  1. Procedencia

3.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los recurrentes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes.

3.2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo legal, debido a que la sentencia impugnada se emitió el catorce de marzo, mientras que las demandas se presentaron el diecisiete siguiente, tomando en cuenta que en el caso no se relaciona con un proceso electoral, por lo que el cómputo únicamente se realiza en días hábiles.

3.3. Legitimación y personería. Se satisfacen tales requisitos toda vez que los recurrentes son partidos políticos nacionales con acreditación local y promueve por conducto de su representante.

3.4. Interés. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, debido a que aduce que la sentencia impugnada le genera una afectación, al no tener derecho a obtener financiamiento público local.

3.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque los recursos se interponen contra una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

3.6. Requisito especial de procedencia. En la especie, se acredita el requisito en cuestión porque de la lectura integral del escrito recursal se advierte que MC hace patente haber solicitado ante la Sala Regional Monterrey la inaplicación del artículo 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos por considerarlos contrarios a los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Adicionalmente, el PVEM aduce que la Sala Regional no realizó una interpretación armónica de los artículos 52.1 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en los artículos 41, base II, 116, base V, inciso g), constitucionales para arribar a la conclusión de que la elección que debe tomarse en cuenta para efectos del otorgamiento de financiamiento público ordinario locales a los partidos políticos nacionales debe ser el correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 relativo a la renovación de gubernatura, diputaciones e integrantes de ayuntamiento en la entidad.

En consecuencia, al versar esas temáticas en la falta de estudio por la Sala Regional, se satisface en el caso el requisito específico de procedencia en los términos de la jurisprudencia 12/2014, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVODE SU ACTO DE APLICACIÓN”.[9] Dado que la inaplicación apuntada, se aduce fue planteada en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que presentó MC ante la Sala Regional. De ahí que, esta debe abordarse en el fondo del asunto, a fin de disipar dicha cuestión.

Similares consideraciones se sostuvieron en el recurso de reconsideración SUP-REC-25/2018.

  1. Estudio de fondo

4.1. Hechos relevantes

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

4.1.1. Inicio del proceso electoral federal y local. El ocho y diez de septiembre de dos mil diecisiete, respectivamente, iniciaron los procesos electorales federal y local 2017-2018, para la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, así como para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas.

4.1.2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral para elegir las candidaturas a los citados cargos.

4.1.3. Acuerdo IETAM/CG-98/2018. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas emitió la declaratoria relativa a la pérdida del derecho de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Movimiento Ciudadano a recibir financiamiento público local para actividades ordinarias y específicas para el ejercicio dos mil diecinueve, al no haber obtenido, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas 2017-2018.

4.1.4. Medios de impugnación local. El tres de diciembre de dos mil dieciocho, PVEM y MC presentaron recursos de apelación radicados con los números de expediente TE-RAP-59/2018 y TE-RAP-60/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, quien en sesión de dieciocho de febrero de esta anualidad emitió resolución en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

4.1.5. Medio de impugnación federal. Inconforme con la resolución anterior, MC y PVEM presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral radicados con los números de expediente SM-JRC-11/2019 y SM-JRC-12/2019, del índice de la Sala Monterrey, quien en sesión de catorce de marzo confirmó la resolución impugnada.

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