Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0010-2019), 27-03-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0010-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-10/2019 Y SUP-JDC-11/2019, ACUMULADOs

actores: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES Y SILVANO AUREOLES CONEJO

responsable: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

tercero interesado: SILVANO AUREOLES CONEJO

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORARON: CELESTE CANO RAMÍREZ Y MARYJOSE SOSA BECERRA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve


VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado

r e s u l t a n d o

  1. Presentación de las demandas. El veinticuatro de enero del año en curso, Luis Manuel Arias Pallares y Silvano Aureoles Conejo, ostentándose cómo militantes del Partido de la Revolución Democrática[1], promovieron, respectivamente, sendos juicios ciudadanos[2].

Lo anterior, con el fin de controvertir la resolución emitida por la CNJ[3] del PRD el pasado diecisiete de enero, mediante la cual declaró infundada la queja contra persona interpuesta por Luis Manuel Arias Pallares contra Silvano Aureoles Conejo, por la presunta comisión de actos contrarios a la normativa interna del partido consistentes en haber mostrado su apoyo y respaldo público al candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición conformada por PRI, PVEM y NA[4]

  1. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar a su ponencia, los expedientes SUP-JDC-10/2019 y SUP-JDC-11/2019, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
  2. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio SUP-JDC-10/2019, Silvano Aureoles Conejo presentó escrito de tercero interesado ante la responsable.
  3. Recepción de constancias de trámite. El uno de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la resolución reclamada, las constancias del respectivo expediente, escrito del tercero interesado y las relacionadas con el trámite de la demanda del expediente SUP-JDC-10/2019.
  4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

c o n s i d e r a n d o

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM[6]; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la LOPJF[7] y 79, 80 y 83 de la LGSMIME

Lo anterior, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar la resolución emitida por la CNJ mediante la cual declaró infundada la queja contra persona interpuesta por Luis Manuel Arias Pallares contra Silvano Aureoles Conejo por la presunta comisión de actos contrarios a la normativa interna del partido consistentes en haber mostrado su apoyo y respaldo público al candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición conformada por el PRI, PVEM y NA.

Queja que fue interpuesta con la pretensión que se sancionara con la cancelación de la militancia del denunciado, quien al desempeñarse como gobernador de Michoacán es integrante del Consejo Nacional del PRD[8]; de forma que, el ejercicio del derecho de afiliación del referido denunciado susceptible de ser afectado trasciende del ámbito local al ser integrante de un órgano de dirección nacional del partido.

Por tanto, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto[9].

2. Acumulación

De la lectura integral de las demandas, se advierte que ambos actores, en sus respectivos escritos, impugnan la queja contra persona identificada con clave QP/MICH/315/2018 emitida por la CNJ.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y el órgano partidista señalado como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la LOPJF, 31 de la LGSMIME, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-11/2019 al diverso SUP-JDC-10/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

3. Tercero interesado en el expediente SUP-JDC-10/2019

Se tiene a Silvano Aureoles Conejo, denunciado en el procedimiento de queja contra persona y quien se ostenta como afiliado del PRD, con el carácter de tercero interesado, de acuerdo con lo siguiente:

3.1. Forma

En el escrito de tercero interesado se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.

3.2. Oportunidad

El escrito del tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la LGSMIME.

Lo anterior toda vez que, la cédula de notificación se fijó en los estrados el lunes veintiocho de enero a las catorce horas con cinco minutos, momento a partir del cual inició el referido plazo de las setenta y dos horas, el cual concluyó, en el caso, a las catorce horas con cinco minutos del jueves treinta y uno siguiente, en términos de la certificación hecha por el secretario del órgano de justica partidista que consta en autos.

En tanto que, el escrito fue presentado ante la responsable el treinta y uno de enero a las nueve horas con cincuenta y tres minutos; de ahí que, se encontraba dentro del plazo legal[11].

3.3. Interés

Se reconoce el interés del compareciente, ya que, lo hace en su calidad de tercero interesado, endereza manifestaciones encaminadas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada, de forma que, su pretensión es incompatible con la del actor, ya que solicita que se declaren infundados los agravios que hace valer.

4. Causal de improcedencia del juicio SUP-JDC-10-2019 4.1. Extemporaneidad hecha valer

El tercero interesado plantea como causa de improcedencia, la presentación extemporánea de la demanda, conforme con lo siguiente:

  • Los hechos denunciados en la queja guardan relación directa con el proceso electoral federal 2017-2018.
  • Por ello, se deben aplicar las reglas inherentes a los procesos electorales para la presentación de las demandas, relativo a que todos los días y horas son hábiles.
  • La resolución reclamada le fue notificada el anterior día dieciocho.
  • La demanda se debió presentar dentro de los...

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