Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0028-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha26 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-AG-0028-2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

acuerdo de sala

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-aG-28/2019

ACTORES: J.A. CERCADO Y N.R. HERRERA

autoridades responsables: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: V.M.R. LEAL

COLABORÓ: H.O. MERCADO

Ciudad de México a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.


Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina: a. la competencia de esta S. Superior para conocer y resolver la impugnación presentada por los actores, en su calidad de consejeros electorales distritales del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, contra la supuesta omisión del pago del aguinaldo corresponde a los periodos de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho; y b. reencauzar la impugnación de los actores a juicio electoral.

antecedentes

  1. Designación. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local del INE [Instituto Nacional Electoral] en la CDMX [Ciudad de México] designó a los hoy actores como consejeros electorales del 03 Consejo Distrital de esa entidad, para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021.
  2. Solicitud de pago de aguinaldo. Mediante sendos escritos presentados el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del INE, los actores solicitaron el pago de la parte proporcional que, aducen, tener derecho como parte de su remuneración como consejeros electorales distritales.
  3. Juicio laboral
    1. Promoción. El trece de marzo de dos mil diecinueve, los actores promovieron juicio laboral ante la SRCDMX [S. Regional correspondiente a la cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México] a fin de demandar el pago de las correspondientes partes proporcionales del aguinaldo correspondiente a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, ante la supuesta omisión de tal pago, a pesar de que solicitaron tal pago por escrito.
    2. Consulta competencial. Mediante acuerdo de sala del pasado quince de marzo, la SRCDMX planteó a esta S. Superior consulta competencial para conocer del asunto y, por tanto, ordenó la remisión de las correspondientes constancias.
  4. Asunto general
    1. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar y turnar a su ponencia el expediente al rubro indicado, a fin de proponer la determinación que en Derecho correspondiera respecto de la consulta competencial, así como, en caso, sustanciara el procedimiento respectivo.

Lo anterior, porque si bien se promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, respecto de una prestación laboral derivada del cargo de consejero electoral distrital que los actores desempeñan, correspondería, en un primer momento, a esta S. Superior definir la vía procedente para sustancias y resolver el presente asunto.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el expediente.

CONSIDERACIONES

y

fundamentos JURÍDICOS

I. Actuación colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a la S. Superior del TEPJF [Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación], actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b), y VI, del RITE [Reglamento Interno de este Tribunal Electoral], así como de la jurisprudencia, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque debe dilucidarse cuál es la autoridad u órgano competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones, la controversia planteada por los actores, así como cuál de los medios de defensa reglamentados en la LGSM [Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral] es el idóneo y procedente para sustanciar y resolver tal controversia.

De ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que trasciende al curso que debe darse al asunto en que se actúa.

Por tanto, debe estarse a la regla general contenida en precepto reglamentario y el criterio jurisprudencial invocados.

II. Planteamiento de la cuestión competencial

La SRCDMX consultó a esta S. Superior sobre la competencia para conocer y resolver el presente asunto en el que se impugna del INE la supuesta omisión de pago del aguinaldo correspondiente a dos mil diecisiete y dos mil dieciocho que los actores consideran tener derecho como parte de su remuneración por el desempeño del cargo que ostentan como consejeros electorales distritales.

Al respecto, la SRCDMX consideró lo siguiente:

  • La controversia versa sobre el derecho a recibir remuneraciones y los conceptos que comprenden tales remuneraciones, así como del pago respectivo, para las y los consejeros distritales del INE.
  • El asunto podría recaer en la competencia de esta S. Superior.
  • En seguimiento al criterio contenido en la tesis INTEGRANTES DE CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. EL DERECHO A RECIBIR EL PAGO DE UNA DIETA NO ES ASIMILABLE AL PAGO DE UN SALARIO[2], en el caso concreto, el reclamo de las prestaciones como el aguinaldo respecto de los concejeros distritales del INE, se trata de un reclamo de un derecho de las remuneraciones relacionado con el ejercicio de la función electoral.
  • La competencia no podría determinarse por el tipo de elección respecto del cual podría tener impacto.
  • En los juicios SUP-JDC-1882/2016 y acumulados, la S. Superior determinó ejercer competencia para conocer de diversos medios de impugnación promovidos por consejeras y consejeros electorales locales y distritales por actos que consideraban vulneraban su derecho a recibir una remuneración.
  • La S. Superior consideró que lo relativo a las remuneraciones era un tema que correspondía a los órganos centrales del INE, y por tanto la competencia respecto de tales asuntos le correspondía.
  • En el caso, la omisión reclamada se atribuía al Consejo General y a su presidente.
  • Por tanto, la S. Superior pudiera ser la competente para resolver respecto de la impugnación planteada por los actores, tanto por la naturaleza del órgano, los derechos de sus integrantes y la autoridad que puede estimarse como responsable.

Por tanto, la materia de pronunciamiento consiste en determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto, así como la vía procedente para ello.

III. Determinación de competencia a. Tesis de la decisión

Esta S. Superior es legalmente competente para conocer y resolver la controversia planteada en el presente asunto, porque se impugna la supuesta omisión de los órganos centrales del INE de pagar a los actores el aguinaldo que dicen le corresponde como parte de la remuneración a la que tienen derecho por el desempeño de su cargo como consejeros electorales distritales; por lo que, aducen la supuesta violación, precisamente, a su derecho fundamental a recibir una remuneración como servidores públicos.

b. Justificación de la decisión b.1. Marco normativo

El TEPJF funciona en forma permanente con una S. Superior y S.R.[3]. La competencia de cada una de esas salas se determina en la propia CPEUM [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos] y las leyes aplicables[4].

Al respecto, la LGSM establece que la distribución de competencias de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR