Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0031-2019), 29-03-2019

Fecha29 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-JE-0031-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-31/2019

PARTE ACTORA: MASSIVE CALLER, S.A. DE C.V.

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER Y SANTIAGO J. VÁZQUEZ CAMACHO

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve

ACUERDO mediante el cual la Sala Superior determina que la Sala Xalapa es el órgano competente para conocer el presente medio de impugnación

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES.................................3

2. ACTUACIÓN COLEGIADA...........................4

3. COMPETENCIA

4. ACUERDO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

Ley Electoral de Chiapas:

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Massive Caller:

Massive Caller, S.A. de C.V

Sala Monterrey:

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa:

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado Chiapas

1. ANTECEDENTES

1.1. Publicación de los resultados de la encuesta. El diecinueve de enero del dos mil dieciocho el periódico “Oye Chiapas” publicó información relativa a los resultados de la encuesta a gobernador del estado, que realizó José Carlos Campos Riojas, patrocinada por Massive Caller.

1.2. Procedimiento Ordinario Sancionador. El treinta de enero siguiente, la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local emitió el acuerdo por medio del cual declaró la apertura del procedimiento sancionador ordinario en contra del actor.

Los hechos denunciados consistieron en el incumplimiento de la normativa en materia de publicación de encuestas electorales, ya que se difundieron las supuestas preferencias electorales de los candidatos a gobernador del estado, sin que se presentara de forma complementaria la información requerida.

1.3. Resolución del Procedimiento Ordinario Sancionador. El veintiséis de mayo siguiente el Consejo General del Instituto local emitió la resolución por medio de la cual declaró fundado el procedimiento sancionador ordinario; acreditó la responsabilidad administrativa de Massive Caller, representada por su director José Carlos Campos Riojas, e impuso una multa de dos mil quinientas UMA (equivalente a $201,500.00 pesos M.N.).

Dicha resolución le fue notificada al actor por medio del auxilio de la Sala Monterrey, al tener su domicilio en esa ciudad. La notificación fue realizada el seis de junio.

1.4. Juicio de Inconformidad. El veintiuno de junio siguiente, el actor presentó un juicio de inconformidad en contra de la resolución anterior. Este recurso fue presentado ante la Sala Monterrey, quien lo remitió al Instituto local.

1.5. Sentencia del Tribunal local. El seis de julio pasado, el Tribunal local dictó la sentencia TEECH/JI/121/2018, por medio de la cual desechó la demanda, al ser extemporánea.

1.6. Juicio Electoral. El quince de marzo del dos mil diecinueve, el actor presentó una demanda ante la Sala Monterrey, misma que fue remitida a esta Sala Superior. El diecinueve de marzo siguiente, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-31/2019 y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su momento radicó el asunto.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

El presente asunto debe conocerse por esta Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se trata de determinar a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Lo anterior con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

3. COMPETENCIA

La Sala Xalapa es la competente para conocer de este medio de impugnación, en atención a lo que se expone a continuación.

De una interpretación de los artículos 189, fracción I, incisos d) y e) y 195, párrafo primero, fracciones III y IV, incisos b), c) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que el legislador dispuso un sistema de distribución de competencias entre los órganos que integran este Tribunal Electoral.

Así, en principio, corresponde a esta Sala Superior resolver los juicios que se promuevan por violaciones vinculadas con las elecciones a las gubernaturas estatales o a la elección de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.

Por otro lado, a las salas regionales les compete conocer las impugnaciones llevadas a cabo en el contexto de los procesos electorales de las entidades federativas, que se relacionen con las diputaciones locales y con la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México; así como con los ayuntamientos.

Sin embargo, en el presente asunto se advierte que no se satisface el presupuesto de competencia de esta Sala Superior porque, aun y cuando los hechos denunciados se encuentran relacionados con unas encuestas que se publicaron en un diario local, relativas a las elecciones para la gubernatura de Chiapas, lo cierto es que la infracción que se impuso -y que ahora se impugna- ya no tiene incidencia en el proceso electoral para gobernador de dicha entidad, esencialmente por las siguientes razones.

La primera está relacionada con el momento en el que se está resolviendo el presente medio de impugnación, la segunda está relacionada con la naturaleza de la obligación que fue incumplida, y la tercera con el acto impugnado y la litis planteada en el presente asunto.

Con relación al primer punto, esta Sala Superior considera que el acto impugnado ya no puede incidir en el proceso electoral local porque éste ya finalizó. En efecto, el gobernador de Chiapas tomó protesta el pasado ocho de diciembre, habiendo quedado resueltos y firmes los medios de impugnación que pretendían anular esa elección. De esta forma, lo que se resuelva en este medio de impugnación no puede trascender de alguna forma en la elección de la gubernatura de Chiapas porque ésta ya concluyó[2].

Ahora bien, no pasa desapercibido que el año pasado se resolvieron diversos medios de impugnación[3] en los cuales esta Sala Superior asumió competencia en los casos cuyas encuestas incidían o versaban sobre los procesos electorales a la gubernatura, mientras que reencauzó a las salas regionales aquellos en que se trataba de encuestas a alcaldías.

Sin embargo, este Tribunal considera que existe...

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