Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0007-2019), 2019

Número de expedienteSG-RAP-0007-2019
Fecha28 Marzo 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-7/2019

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirmar en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen Consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG56/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General) que sancionó al Partido de la Revolución Democrática (PRD), por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil diecisiete, correspondientes al Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político en Baja California al tenor siguiente:

Conclusión

Falta

Sentencia

Razones

3-C13-BC

El PRD presentó facturas del ejercicio 2017 para comprobar recursos otorgados en el ejercicio 2016.

Artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos.

127 y 256, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización

Confirma

La autoridad sí revisó la información ingresada por el PRD al SIF, así como la proporcionada en respuesta a los oficios de errores y omisiones, sin embargo, no fue suficiente para subsanar las irregularidades que detectó.

3-C3-Bc

“El sujeto obligado recibió aportaciones en efectivo superiores a 90 UMAS.

Confirma

ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I.I. anuales de ingresos y egresos

a) Plazo para presentación de informes. El primero de junio de dos mil dieciocho, fue la fecha límite para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF), sus informes de ingresos y gastos ordinarios del ejercicio dos mil diecisiete.[1]

b) Actos impugnados. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado de clave INE/CG53/2019 y emitió la resolución INE/CG56/2019, en la que sancionó al Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

II. Recurso de apelación

1. Presentación. El veintidós de febrero siguiente, el PRD interpuso recurso de apelación contra la resolución señalada, respecto de las sanciones aplicadas en el Estado de Baja California.

2. Recepción y turno. El cuatro de marzo del año en curso, se recibieron las constancias del recurso de apelación y mediante acuerdo de cinco de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-7/2019 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación.

3. Radicación, admisión y cierre. Mediante acuerdo de cinco de marzo de este año, la Magistrada instructora radicó en su ponencia el expediente del recurso de apelación y posteriormente lo admitió, y en su oportunidad, al no existir trámite o diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación promovido por el PRD en contra de resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que le aplicó diversas sanciones en el Estado de Baja California derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho partido en el ejercicio dos mil diecisiete, supuesto y entidad en los que esta S. Regional ejerce su jurisdicción.

con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Constitución) Artículos 41, base VI, y 99, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: (Ley de Medios) Artículos 19, párrafo primero; 26, párrafo 3; 27; 28 y 44, párrafo 1, inciso b).

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, fracción XIII, y 52, fracción I.

Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el que se precisó la resolución reclamada, los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, pues la resolución combatida se emitió el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve mientras que el recurso se presentó el veintidós de febrero siguiente; es decir, dentro de los cuatro días hábiles siguientes.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpuso el PRD, por conducto de su representante ante el Consejo General, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.[3]

d) Interés jurídico. El recurrente lo tiene, porque interpone el medio de impugnación para controvertir las sanciones que le impusieron, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Estudio de fondo.

CONCLUSIÓN 3-C13-BC

El actor controvierte la conclusión 3-C13-BC de la resolución cuestionada, esencialmente, porque la autoridad fiscalizadora omitió analizar toda la documentación reportada en el SIF, situación que, a su juicio, violó el principio de exhaustividad y generó un acto carente de la debida fundamentación y motivación.

Señala que en la conclusión impugnada se le multó por presentar facturas del ejercicio dos mil diecisiete para comprobar recursos otorgados en el ejercicio dos mil dieciséis por un monto de $430,560.56 (cuatrocientos treinta mil quinientos sesenta y seis pesos 56/100 M.N.).

Sin embargo, el actor refiere que sí adjuntó toda la documentación necesaria e indispensable para acreditar el egreso efectuado, tal como se puede constatar en las pólizas que conforman el anexo 5-BC del Dictamen consolidado, en relación con diversas pólizas que reseña en su demanda y que corresponde al ejercicio dos mil dieciséis.

Por tanto, a su juicio, existe una violación al principio de exhaustividad y a las reglas de valoración de pruebas, en virtud de que la responsable dejó de analizar la documentación que ingresó al SIF como respaldo de las pólizas que sustentan el reporte y gasto ejercido, pues de haberlas revisado, habría constatado que las pólizas que se mencionan en el Anexo 5-BC del Dictamen consolidado se trataba de documentación adicional y complementaria de los egresos reportados oportunamente en el SIF en las pólizas de dos mil dieciséis.

Agrega que la responsable también dejó de analizar la contestación emitida por ese instituto político al oficio de errores y omisiones, ya que ahí le...

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