Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0004-2019), 2019

Fecha28 Marzo 2019
Número de expedienteSG-RAP-0004-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-4/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL[1]

Guadalajara, J., a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-4/2019 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución INE/CG55/2019 y el dictamen consolidado, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado y la resolución correspondiente a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos relativas al ejercicio dos mi diecisiete, en el estado de Chihuahua; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende el siguiente hecho:

a) Resolución impugnada. El dieciocho de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) emitió la resolución INE/CG55/2019 en la que determinó imponer al partido político recurrente varias sanciones y multas económicas, dada su omisión de cumplir con la norma correspondiente.

II. Recurso de apelación. El veintiuno de febrero siguiente, el actor interpuso demanda de recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución mencionada.

a) Turno. El cinco de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-4/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.S.M..

b) Radicación. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación.

c) Requerimiento. Mediante proveído del doce de marzo, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a la autoridad responsable, a fin de que remitiera diversa documentación necesaria para la sustanciación del expediente.

d) Cumplimiento y admisión. El veintiuno siguiente, se tuvo a la responsable dando cumplimiento al requerimiento formulado y se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio.

e) Cierre de instrucción. Posteriormente, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[2].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político, a fin de impugnar la resolución que determinó imponerle diversas multas; acto que tiene que ver con la fiscalización de informes anuales de ingresos y gastos relativas al ejercicio dos mi diecisiete, en el estado de Chihuahua.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende, el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien suscribe la demanda, se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, se tiene por cumplido, ya que la determinación impugnada fue emitida el dieciocho de febrero del año que transcurre, mientras que la demanda fue presentada ante la responsable el veintiuno siguiente, dando como resultado el cumplimiento de los cuatro días que establece como plazo el artículo 8 del ordenamiento legal antes citado.

c) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional; en cuanto a la personería de quien lo representa, esta se tiene por satisfecha, ya que la misma fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, ello al señalar como actos combatidos el dictamen y la resolución INE/CG55/2019 dictada el dieciocho de febrero de este año por el Consejo General INE, en la que le fueron impuestas al partido actor diversas sanciones.

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la S. Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[3] se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Estudio de fondo

Conclusión 2-C21-CH

Conclusión 2_C21_CH

Sanción impuesta

El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar que carecen de documentación soporte por un importe de $4,194,929.33.

$8,389,858.66

a) Motivo de inconformidad

Sostiene el recurrente, que la conclusión sancionatoria es violatoria del principio de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, debido a que la responsable efectuó una interpretación parcial, incompleta y subjetiva.

Lo anterior, en virtud de que la autoridad señala que el actor reportó saldos en cuentas por pagar que carecen de documentación soporte por un importe de $4,194,929.33 (cuatro millones ciento noventa y cuatro mil novecientos veintinueve pesos 33/100 M.N.); cantidad que se integra de la siguiente manera:

PROVEEDOR/ACREEDOR

IMPORTE

Constructora Casas Grandes, S.A. de C.V.

$1’247,057.20

Instituto Chihuahuense de Salud

$2’947,872.13

Total

$4,194,929.33.

Al respecto, el apelante manifiesta que por lo que hace al importe de $1’247,057.20 (un millón doscientos cuarenta y siete mil cincuenta y siete pesos 20/100 M.N.), correspondiente al proveedor Constructora Casas Grandes S.A. de C.V., en su escrito SFA/126/2018 se dio respuesta al oficio INE/UTF/DA/47000/18 y se señaló que el importe corresponde a un saldo que proviene del ejercicio dos mil quince y que consta en la póliza DR-3/PRIMER AJUSTE-DICIEMBRE 2016.

Adicionalmente, aduce que dicho importe ya fue sancionado en la resolución INE/CG808/2016 dictada el catorce de diciembre de dos mil dieciséis; sanción que fue confirmada por esta S. Regional Guadalajara en la sentencia recaída al expediente SG-RAP-17/2017 de fecha doce de abril de dos mil diecisiete. De modo que, desde su óptica, carece de sentido sancionarse nuevamente el registro de este pasivo en virtud de que constituye cosa juzgada.

Al respecto, aclara que la diferencia entre el importe de $1,272,942.80 (un millón doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N.) del inciso d) conclusión 26 de la resolución INE/CG808/2016 y el importe de $1,247,057.20 (un millón doscientos cuarenta y siete mil cincuenta y siete pesos 20/100 M.N.) de la resolución que aquí se impugna, deriva del cálculo de Impuesto al Valor Agregado que realizó la autoridad y el impuesto facturado por su proveedor.

En relación al importe de $2,947,872.13 (dos...

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