Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0004-2019), 2019

Número de expedienteST-RAP-0004-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-4/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de 2019.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-4/2019, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1], a fin de controvertir el dictamen consolidado INE/CG53/2019 relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido antes referido, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en el Estado de Colima así como la resolución INE/CG55/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], respecto de las irregularidades encontradas en el referido dictamen consolidado; y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Proyecto de dictamen consolidado. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del INE, aprobó el proyecto presentado por la Unidad Técnica de Fiscalización, relativo al dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido actor en diversos estados.

2. Resolución INE/CG55/2019 (acto impugnado). El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, en sesión ordinaria, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG55/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en la que impuso al partido actor diversas sanciones de carácter pecuniario, en el Estado de Colima, cuyo resolutivo impugnado es el siguiente:

“(…)”

DÉCIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.9 correspondiente al Comité́ Ejecutivo Colima, de la presente Resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, las sanciones siguientes:

e) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C6-CL. Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de las ministraciones mensuales que correspondan al partido por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $25,171,617.35 (veinticinco millones ciento setenta y un mil seiscientos diecisiete pesos 35/100 M.N.).

…”

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, el veintidós de febrero siguiente, M.G.C., representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del INE, interpuso en la Oficialía de Partes Común del propio Instituto, el recurso de apelación para impugnar la resolución descrita en los resultandos que anteceden.

III. Recepción de constancias. El uno de marzo de dos mil diecinueve, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio INE-SCG/0202/2019, a través del cual el S. del Consejo General del INE remitió, el recurso de apelación, el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

IV. Integración del recurso y turno a ponencia. En la misma fecha, la entonces M.P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-4/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-106/19.

V.R.. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

VI. Admisión. El ocho posterior el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad.

VII. Cierre. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogarse, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, misma que se presenta de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del INE, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, relativa al Estado de Colima; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Por tales razones, esta S. Regional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de S. Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las S.s Regionales.

SEGUNDO. Estudio de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso d); 42 y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.

a) Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en el recurso se señala el nombre del recurrente, la identificación del acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; así como, la firma autógrafa del representante propietario de la apelante.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada el dieciocho de febrero del año en curso y la demanda se presentó el inmediato veintidós, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que lo promueve un partido político nacional, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del INE, a quien la autoridad responsable le reconoce ese carácter.

d) Interés Jurídico. El partido tiene interés jurídico directo puesto que, en la resolución controvertida, se le impuso una sanción que implica una afectación a su patrimonio jurídico, por lo que este medio es el idóneo para alcanzar, en su caso, su pretensión de revocarla.

e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que la resolución dictada por el Consejo General del INE no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción de este recurso, por medio del cual pueda ser modificado o revocado, acorde con lo previsto en el artículo 40, párrafo 2, del ordenamiento legal adjetivo de la materia.

Al reunir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y litis. El partido controvierte la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIECISIETE; específicamente, la correspondiente al Estado de Colima.

Su pretensión es que se revoque esa resolución y se dejen sin efecto las sanciones impuestas al PRI en Colima.

Al respecto, sustenta su causa de pedir de manera destacada, en lo siguiente:

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