Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0067-2019), 26-03-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0067-2019
Fecha26 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JDC-67/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve

ACUERDO que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el medio de impugnación interpuesto, per saltum, por Alejandro Armenta Mier, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato en la elección extraordinaria de la gubernatura de Puebla

ÍNDICE

ANTECEDENTES

ANÁLISIS DEL ASUNTO

I. Actuación colegiada.

II. Tesis de la decisión.

III. Improcedencia.

A C U E R D O S

GLOSARIO

Actor:

Alejandro Armenta Mier

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto de MORENA

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento electoral extraordinario.

1. Convocatoria. El treinta de enero[2], el Congreso de Puebla emitió convocatoria para la elección extraordinaria de la gubernatura estatal.

2. Facultad de asunción. El seis de febrero, el INE asumió totalmente la organización y realización del mencionado procedimiento extraordinario.[3]

II. Procedimiento de elección de candidatura por MORENA

1. Convocatoria. El catorce de febrero, MORENA convocó a la elección de la persona que ostentará la candidatura a la gubernatura. Para tal propósito, en el documento señaló que el sondeo, los estudios de opinión o las encuestas, serían métodos utilizados para definir la candidatura.

2. Registro de aspirantes. El veintitrés de febrero, MORENA registró como aspirantes a la candidatura a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Nancy de la Sierra Aramburo y al actor.

3. Resultados. El dieciocho de marzo, según afirma el actor, la presidenta de MORENA informó verbalmente cuáles fueron los resultados de la encuesta y que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta es el candidato a gubernatura.

III. Medio de impugnación partidista. El actor señala que impugnó ante la Comisión de Justicia la elección de la candidatura. Sin embargo, desistió de la instancia, a fin de acudir per saltum a la Sala Superior.

IV. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El veintidós de marzo, el actor presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, en acción per saltum, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la designación de la candidatura de MORENA a la gubernatura.

2. Turno. En la indicada fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de juicio ciudadano SUP-JDC-67/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

ANÁLISIS DEL ASUNTO I. Actuación colegiada.

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada,[4] porque se debe determinar cuál es el órgano y la vía para conocer y resolver la controversia planteada por el actor.

Esa decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del Magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

II. Tesis de la decisión.

El juicio ciudadano es improcedente al incumplir el principio de definitividad, sin existir justificación para conocer per saltum.

Lo anterior, al ser insuficientes las razones expuestas por el actor para actualizar un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Por tanto, lo procedente es remitir el asunto a la Comisión de Justicia, a fin de que, en el ámbito partidista se decida, en primera instancia, sobre la controversia planteada por el actor.

III. Improcedencia.

1. Base normativa

Un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista[5].

El juicio ciudadano, por su parte, sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[6].

El agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la secuela procesal y es acorde con el principio de federalismo judicial[7], tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sala Superior[8].

Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Similares consideraciones son aplicables para el caso de los medios de impugnación partidista, porque la Constitución es clara al señalar que el juicio ciudadano procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos[9].

Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos ordena establecer en los estatutos respetivos, mecanismos de solución de las controversias internas. De igual forma, mandata a los órganos respectivos resolver oportunamente para garantizar los derechos de la militancia. Y, por último, dispone que, sólo agotados los recursos partidistas, será posible acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[10]

Como se advierte, el agotamiento de los recursos partidistas o locales de los estados es un requisito para acudir al Tribunal Electoral. Ello, porque esos mecanismos se constituyen como formas ordinarias de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.

Solo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este Tribunal Electoral, por conducto de las salas respectivas.

2. Caso concreto.

a. Existe una instancia partidista pendiente de agotar.

El juicio ciudadano es improcedente porque se dejó de agotar la instancia partidista y, por tanto, se incumple el requisito de definitividad.

En efecto, en el caso, existe un medio de impugnación partidista procedente para impugnar los diversos actos relacionados con la elección de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a gobernador de Puebla.

En el Estatuto se advierte que la Comisión de Justicia es el órgano encargado de[11]:

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