Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0003-2019), 2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JLI-0003-2019
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-3/2019

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL PORTILLO TORRES

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: I.I.M.M.

COLABORADORES: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por M.Á.P.T..

El actor demanda al Instituto Nacional Electoral[1] y controvierte la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Junta General Ejecutiva del INE[2] con clave de expediente INE/R.I./08/2018, mediante la cual confirmó la diversa INE/DEA/PLD/JLEOAX/02/2018, de veinticinco de junio del mismo año, en la que se destituyó al promovente en el cargo de Coordinador Administrativo adscrito a la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto en el estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Demanda.

TERCERO. Contestación de demanda.

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina que el actor acreditó parcial parcialmente los extremos de sus pretensiones y el Instituto demandado probó en parte sus excepciones y defensas. Por tanto, se absuelve al INE del pago de las prestaciones consistentes en la reinstalación del actor, el pago de salarios caídos y aguinaldo, y se condena al pago de vacaciones, prima vacacional y segunda parte de la compensación al personal del referido Instituto con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2017-2018.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda, de la contestación y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Conocimiento de la conducta. El dieciocho de octubre de dos mil diecisiete la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca[3] remitió a la Directora del Personal del INE seis actas administrativas, elaboradas con motivo de las inasistencias del ahora actor a su centro de trabajo los días veintiséis, veintisiete, veintiocho de septiembre y dos, tres y cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
  2. Auto de investigación. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[4] acordó integrar el expediente DEA/INV/JLEOAX/045/17 e iniciar diligencias de investigación en torno a la conducta probablemente infractora. Además, solicitó a la denunciante formalizar su queja conforme los requisitos señalados en el artículo 414 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[5], así como la remisión de la ratificación de firma y contenido de las referidas actas administrativas.
  3. Presentación del escrito de queja. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, previo requerimiento efectuado por el INE, la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del referido Instituto en Oaxaca formalizó su queja contra M.Á.P.T., Coordinador Administrativo de la referida Junta, al considerar que los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, dos, tres y cuatro de octubre, todos de dos mil diecisiete, faltó a sus labores, incumpliendo con los artículos 57, fracción III, y 83, fracciones VI y XIII del Estatuto y sus correlativos 480, fracción II, y 486 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[6].
  4. Lo anterior, porque dichas disposiciones establecen que está prohibido al personal del Instituto tener más de tres inasistencias en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico. Además, está prohibido ausentarse de su lugar de trabajo o abandonar sus actividades sin justificación o autorización de su superior jerárquico inmediato.
  5. Requerimiento y vista. Mediante oficio de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete la Dirección Ejecutiva de Administración solicitó a la Directora de Personal del Instituto Nacional Electoral informara si al ahora actor se le concedieron licencias con o sin goce de sueldo los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, así como dos, tres y cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Asimismo, ordenó dar vista al probable infractor para que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.
  6. Desahogo de requerimiento y vista. Mediante oficio presentado el veinte de diciembre de dos mil diecisiete la Directora de Personal del Instituto Nacional Electoral informó que en los archivos de esa dirección no localizó solicitud de licencia a nombre del ahora enjuiciante respecto a los días indicados.
  7. Asimismo, el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete M.Á.P.T. desahogó la vista otorgada mediante escrito por el que realizó diversas manifestaciones respecto al escrito de queja y a las actas administrativas referidas.
  8. Admisión de la queja. El veintidós de enero de dos mil dieciocho la Dirección Ejecutiva de Administración dictó auto de admisión que dio inicio al procedimiento laboral disciplinario INE/DEA/PLD/JLEOAX/02/2018, asimismo se le informó al probable infractor que contaba con diez días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera y, en su caso, aportara los elementos de prueba que en su defensa estimara pertinentes.
  9. Contestación de la queja. Mediante escrito de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho M.Á.P.T. contestó las imputaciones hechas en su contra y ofreció las pruebas que consideró convenientes.
  10. Auto de admisión de pruebas y vista para formular alegatos. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho la Dirección Ejecutiva de Administración dictó auto de admisión de pruebas y dio vista a las partes para que formularan alegatos adicionales.
  11. Alegatos adicionales. Por oficio de diecinueve de abril de dos mil dieciocho M.Á.P.T. presentó alegatos adicionales.
  12. Resolución del procedimiento laboral disciplinario. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho el S. Ejecutivo resolvió el procedimiento laboral disciplinario con número de expediente INE/DEA/PLD/JLEOAX/02/2018 de la siguiente manera:

PRIMERO. Ha quedado acreditada la conducta denunciada en los términos de la presente resolución, de ahí que resulte responsabilidad laboral.

SEGUNDO. Se destituye a M.Á.P.T., Coordinador Administrativo, adscrito a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca.

(…)

Dicha resolución fue notificada al actor el dos de julio de dos mil dieciocho, tal como se advierte de las fojas 459 y 460 del expediente en que se actúa.

  1. Recurso de inconformidad. Inconforme con la resolución precisada en el punto que precede, mediante escrito de tres de julio de dos mil dieciocho, M.Á.P.T. promovió recurso de inconformidad, el cual quedó registrado con el número de expediente INE/R.I./08/2018.
  2. Acto impugnado. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho la Junta General Ejecutiva resolvió el recurso de inconformidad INE/R.I./08/2018, en el sentido de confirmar la resolución de veinticinco de junio del mismo año y, en consecuencia, la sanción impuesta a M.Á.P.T., consistente en destitución del cargo de Coordinador administrativo.

Acto que fue...

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