Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0026-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha26 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-AG-0026-2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-26/2019

SOLICITANTE: SALA REGIONAL CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: H.R.C. ARENAS

COLABORÓ: DIEGO SUÁREZ BERISTAIN

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

ACUERDO que se dicta en el sentido de asumir competencia formal para conocer del medio de impugnación y reencauzarlo a juicio electoral.

ÍNDICE:

RESULTANDO:

CONSIDERANDO:

ACUERDA:

RESULTANDO:
  1. I.A.. De la narración de los hechos expuestos en el acuerdo de consulta competencial, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. a. Aprobación de acuerdo. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[2] en la Ciudad de México, designó mediante acuerdo a los Consejeros Electorales de los Consejos D. para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021.
  3. b. Ratificación y designación. Mediante el citado acuerdo, J.F.C. fue ratificado como Consejero Electoral Distrital en el Distrito 23, y M.A.P.A., A.O.C., P.D.C.G. y R.D.S.G.[3] fueron designados como Consejeros Electorales D., en los distritos 4, 11, 21 y 23, respectivamente.
  4. c. Solicitud de pago de aguinaldo. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, los promoventes solicitaron al Consejo General del INE, el pago de la prestación correspondiente al aguinaldo de los años 2017-2018.
  5. d. Acto impugnado. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, los enjuiciantes presentaron ante la Oficialía de Partes de la S. Regional Ciudad de México, escrito de demanda para controvertir la supuesta omisión del Consejo General del INE, de dar respuesta a su solicitud de la entrega del pago de la prestación en comento.
  6. e. Consulta competencial. El quince de marzo de dos mil diecinueve, la S. Regional Ciudad de México aprobó mediante acuerdo plenario, consultar a este órgano jurisdiccional quién es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por los citados ciudadanos.


II. Asunto general

  1. a. Recepción. Con motivo del acuerdo plenario señalado en el punto anterior, el quince de marzo de dos mil diecinueve, se recibieron en esta S. Superior las constancias relativas al medio de impugnación que remitió la S. Regional Ciudad de México, así como el aludido acuerdo de consulta de competencia.
  2. b. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó registrar el medio de impugnación como Asunto General, ordenó la integración del expediente SUP-AG-26/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V..
  3. c. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa.
CONSIDERANDO:

I. Actuación colegiada

  1. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR [4].
  2. Lo anterior porque, en el caso, se trata de determinar quién es el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación promovido por los enjuiciantes ante la S. Regional Ciudad de México y, en su caso, definir la vía procedente para sustanciar y resolver la controversia; lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que sea la S. Superior, en su integración colegiada, la que emita la determinación que en Derecho proceda.

II. Consulta competencial sometida a consideración de esta S. Superior

a. Planteamiento

  1. En el presente caso, la S. Regional Ciudad de México plantea su incompetencia para conocer del escrito de demanda promovido por diversos Consejeros Electorales D., para impugnar la supuesta omisión del Consejo General del INE, de dar respuesta a su escrito de solicitud, por medio del cual requirieron el pago de aguinaldo correspondiente a dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
  2. La razón de su incompetencia la sustenta en que la controversia se encuentra relacionada con la determinación del monto y tipo de remuneraciones de los promoventes, con motivo de su desempeño como funcionarios electorales del INE, por lo que la competencia del presente asunto no podría determinarse por el tipo de elección respecto de la cual tendría impacto.
  3. En ese sentido, la S. Regional Ciudad de México aduce que mediante el precedente SUP-JDC-1882/2016 y acumulados, este órgano jurisdiccional asumió competencia para conocer de diversos medios impugnativos promovidos por Consejeros Electorales Locales y D., por actos que transgredían su derecho a recibir la remuneración que les correspondía por haber sido designados y/o ratificados para desempeñar dichos cargos.
  4. Por tanto, la S. Regional Ciudad de México considera que la competencia del presente asunto se surte en favor de esta S. Superior, en virtud de que en el citado precedente se determinó que lo relativo a las remuneraciones de los Consejeros Electorales Locales y D., era un tema que correspondía a órganos centrales del INE.
  5. Por lo anterior, la cuestión que debe dilucidar esta S. Superior consiste en determinar quién tiene competencia para conocer del medio de impugnación promovido por J.F.C., R.D.S.G., A.O.C., P.D.C.G. y M.A.P.A., y, en su caso, definir la vía procedente para sustanciar y resolver la controversia.

b. Decisión

  1. Esta S. Superior es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que este es presentado en contra de un órgano central del INE, en el que se plantea la vulneración del derecho de las remuneraciones relacionadas con el ejercicio de la función electoral que desempeñan los promoventes como consejeros electorales distritales, en razón de lo siguiente.
  2. En el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver en forma definitiva e inatacable, los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano
  3. En el citado precepto se establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, los conflictos laborales de los trabajadores que desempeñan la función electoral, así como para imponer determinadas sanciones y para calificar la elección de Presidente de la República.
  4. Asimismo, en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal se dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
  5. En ese sentido, si bien las leyes procesales en la materia no establecen de forma expresa a que órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de ese tipo de asuntos, se considera que esta S. Superior es la competente para atender de las impugnaciones relacionadas con la integración de autoridades electorales federales.
  6. Así, esta S. Superior es competente para conocer de las impugnaciones a través de las cuales se controvierten determinaciones relacionadas con la remuneración de los Consejeros D. de la autoridad nacional electoral, en razón de que este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio general, es competente para conocer de determinaciones emitidas por los órganos centrales del INE.
  7. ...

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