Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0030-2019-Acuerdo1), 2019
Fecha | 26 Marzo 2019 |
Número de expediente | SUP-AG-0030-2019 |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS |
Tipo de proceso | Asuntos generales |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-30/2019
ACTORES: MARÍA ESMERALDA VÁZQUEZ OSORNO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: J.M.O.M.
SECRETARIA: M.T.R.P.
COLABORÓ: C.R. PADRÓN
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el asunto general citado al rubro, en el sentido de declarar su competencia para conocer del medio de impugnación promovido por M.E.V.O., M.A.N.V. y J.M.N.P.,[1] y reencauzarlo para su sustanciación como juicio electoral.
I. ANTECEDENTES
1. Designación como Consejeros Electorales. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[2] en la Ciudad de México, mediante acuerdo A04/INE/CM/CL/29-11-17, designó a los actores como Consejeros Electorales D.[3] de dicho Instituto en esa ciudad, para los procedimientos federales electorales 2017-2018 y 2020-2021.
2. Noticia del pago de aguinaldo a las y los Consejeros del Consejo General y Consejos distritales del INE. Los promoventes refieren que en el mes de diciembre de dos mil dieciocho, se enteraron que, tanto las y los Consejeros del Consejo General del INE, como los Consejeros P.s de los distritos 7, 12 y 13, de ese instituto en la Ciudad de México recibirían aguinaldo, en tanto que los consejeros distritales no, aun y cuando, por igual, en el ámbito de su competencia, ejercieron labores fundamentales durante el mismo proceso federal electoral.
3. Solicitud de pago de aguinaldo. Los promoventes indican que el diez de diciembre del año pasado, acudieron al Consejo General del INE por conducto de su P., quien también lo es de la Junta General Ejecutiva, a solicitar el pago del aguinaldo correspondiente a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera emitido respuesta.
4. Demanda. El veinte de marzo del año en curso, dichos ciudadanos presentaron ante la S. Regional Ciudad de México demanda de juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales del INE, a fin de reclamar la supuesta omisión de respuesta a su solicitud, por parte del Consejero P. del Consejo General del INE, quien a la vez es también P. de la Junta General Ejecutiva de ese Instituto.[4]
5. Consulta de competencia. Mediante acuerdo de veinte de marzo siguiente, dictado en el cuaderno de antecedentes 16/2019, la S. Regional Ciudad de México, por conducto de su P. por Ministerio de Ley, consulta a esta S. Superior, respecto de la competencia legal para conocer del medio de impugnación promovido por los actores, apoyándose en la tesis XXXIV/2018 de esta S. Superior de rubro: “INTEGRANTES DE CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. EL DERECHO A RECIBIR EL PAGO DE UNA DIETA NO ES ASIMILABLE AL PAGO DE UN SALARIO”.
Lo anterior, por considerar que se reclama un derecho de recibir remuneraciones relacionado con el ejercicio de la función electoral en las pasadas elecciones federales como consejeros distritales, lo que, al parecer de la S. Regional, genera que la competencia no pudiera determinarse por un tipo de elección respecto del cual tendría impacto.
6. Integración de expediente, turno y radicación Mediante proveído de veinte de marzo, el Magistrado P. de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-AG-30/2019 y su turnó a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., quien lo radicó.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada.[5]
Lo anterior, porque en el caso, se trata de determinar cuál es la S. a la que compete conocer del medio de impugnación promovido por los actores, así como la vía en que debe sustanciarse la demanda.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Competencia de la S. Superior
En el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R., y en las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.[6]
Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución prevé que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación.
La Ley de Medios señala que la distribución de competencias de las S.s del Tribunal se determina atendiendo al tipo de elección, así como al órgano responsable.[7]
Por otra parte, los artículos 189 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen, respectivamente, que a la S. Superior y a las S.s Regionales[8] les compete conocer, en el ámbito de su jurisdicción:
S. Superior |
S.s Regionales |
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