Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0007-2019), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-RAP-0007-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-7/2019.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO EN FUNCIONES: RENÉ SARABIA TRÁNSITO.

SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y PEDRO ISIDRO MORALES SIBAJA.

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el recurso de apelación identificado al rubro en el sentido de confirmar en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.

GLOSARIO

Apelación

Recurso de apelación.

Consejo General o autoridad responsable

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen consolidado

Dictamen consolidado INE/CG53/2019, respecto a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en lo atinente al estado de Morelos.

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral.

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Recurrente, actor, partido o PRI

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento

Reglamento de Fiscalización.

Resolución impugnada

Resolución INE/CG55/2019 y el Dictamen consolidado INE/CG53/2019, ambos de fecha dieciocho de febrero del dos mil diecinueve, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en el estado de Morelos.

SIF

Sistema Integral de Fiscalización.

UMA’s

Unidades de Medida y Actualización.

Unidad Técnica o UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el recurrente, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se desprende lo siguiente:

I. Dictamen. En su momento, la UTF emitió el dictamen consolidado, en donde determinó la existencia de diversas irregularidades que atribuyó al PRI en el estado de Morelos.

II. Resolución INE/CG55/2019. El dieciocho de febrero del dos mil diecinueve, el Consejo General resolvió sancionar al partido a consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado.

III. Apelación.

1. Demanda. El veintidós siguiente, el PRI interpuso el presente recurso de apelación, para controvertir la resolución antes precisada y el dictamen consolidado que la sustentó.

2. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de veintiocho de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-RAP-7/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Instrucción. Mediante acuerdo del uno de marzo, el Magistrado Instructor radicó el expediente; por acuerdo del ocho posterior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley lo returnó al Magistrado en Funciones René Sarabia Tránsito, para continuar con su instrucción, quien en la misma fecha requirió a la autoridad responsable diversa información que se estimó necesaria para resolver, misma que fue remitida el once siguiente.

Por acuerdo del doce posterior fue admitida la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, el veinte siguiente cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la apelación, porque la materia de controversia es la resolución del Consejo General relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, correspondiente a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI relativos al ejercicio dos mil diecisiete, en el estado de Morelos, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con la:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.

Ley Orgánica. Artículo 195, fracciones I y XIV.

Ley de Medios. Artículos 40, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el cual delegó a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de las impugnaciones relacionadas con los informes de ingresos y gastos presentados por los partidos políticos, vinculados con los ámbitos estatales.

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia sobre el fondo de la controversia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley de Medios.

1. Demanda. Fue presentada por escrito, en la cual se precisa el nombre de quien la suscribe en representación del PRI, la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y se asienta la firma de quien suscribe.

2. Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el dieciocho de febrero del dos mil diecinueve y la demanda se presentó el veintidós siguiente, por lo que es evidente que ello ocurrió dentro del plazo establecido en la Ley de Medios.

3. Legitimación. El recurrente está legitimado al ser un partido político nacional que controvierte una resolución que afecta su esfera de derechos en el ámbito del estado de Morelos.

4. Interés jurídico. El recurrente cumple el requisito, en tanto controvierte una determinación del Consejo General mediante la cual fue sancionado con motivo de las irregularidades encontradas en sus informes anuales de ingresos y gastos de dos mil diecisiete, en el estado de Morelos.

5. Personería. Se surte este requisito, toda vez que en el informe circunstanciado, el Consejo General reconoció que la suscriptora de la demanda, Marcela Guerra Castillo, tiene acreditada su calidad como representante propietaria[1] del PRI ante el mencionado órgano.

La citada constancia tiene pleno valor probatorio, porque se trata de una documental pública, emitida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones. Esto de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

6. Definitividad. Se surte este requisito, pues para controvertir las sanciones que impone el Consejo General, la Ley de Medios considera procedente la apelación, de conformidad con el artículo 42.

TERCERO. Síntesis de la...

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