Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0056-2019), 2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0056-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-56/2019

ACTOR: J.A.B.T.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Sentencia que resuelve el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por J.A.B.T., por propio derecho y ostentándose como integrante del pueblo indígena maya, a fin de impugnar el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente JDC-001/2019.

En la citada determinación, entre otras cuestiones, el referido órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la demanda presentada por el hoy actor, al estimar que no se controvertía algún acto o resolución específico atribuido a alguna autoridad electoral o partido político.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional revoca la resolución impugnada, debido a que fue incorrecta la determinación del Tribunal Electoral responsable de declararse legamente incompetente para conocer del juicio ciudadano interpuesto por el hoy actor, puesto que la controversia, si bien versaba sobre derecho de petición, éste se encuentra vinculado con el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con representación ante los Ayuntamientos, como lo dispone el artículo 2o Constitucional, por lo que es competente para conocer de tal controversia.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud al Ayuntamiento de Mérida, Yucatán. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el hoy actor presentó un escrito solicitando al Presidente Municipal que se sometiera a consideración del cabildo, la existencia de una representación indígena ante esa instancia, estableciendo las bases para la emisión de la convocatoria para la elección por usos y costumbres del o los representantes indígenas, sus atribuciones, los elementos materiales y necesarios para llevar a cabo la función.
  2. Solicitud al Congreso estatal. En la misma fecha, el actor también presentó ante el Congreso del Estado de Yucatán, un escrito en el que solicitó se pronunciara respecto a la omisión legislativa en materia indígena en el Estado, a efecto de que se contara con representantes indígenas antes los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
  3. Juicio ciudadano local. El uno de febrero de dos mil diecinueve, el enjuiciante promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral local, para controvertir la falta de respuesta del Presidente Municipal y del Congreso del Estado. Con dicho medio de impugnación se integró el expediente JDC-001/2019.
  4. Resolución impugnada. El diecinueve de febrero, el referido órgano jurisdiccional acordó que era legalmente incompetente para conocer de la demanda, porque las autoridades a las que se dirigieron los escritos no son electorales y tampoco se controvertía algún acto o resolución de alguna autoridad electoral o partido político.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
  1. Demanda. El veinticinco de febrero del presente año, J.A.B.T. interpuso medio de impugnación ante el Tribunal Electoral local, en contra de la resolución referida en el punto anterior.
  2. Recepción. El uno de marzo de esta anualidad, se recibieron en esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente juicio; la cual fue remitida por la autoridad responsable.
  3. Consulta competencial. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó la remisión del asunto a la S. Superior de este Tribunal Electoral para que determinara qué órgano era el competente para conocer y resolver la litis planteada. [1]
  4. Acuerdo de S. Superior. El trece de marzo posterior, la S. Superior, mediante acuerdo plenario, determinó quela competencia para conocer de la presente controversia correspondía a esta S. Regional y, en consecuencia, ordenó remitir las constancias respectivas.
  5. Nueva recepción y turno. El catorce de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente Interino de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-56/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  6. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veinte de marzo, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y, al considerar que no existía causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.
  7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio ciudadano promovido a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por la que se declaró legalmente incompetente para conocer de un medio de impugnación relacionado con las solicitudes presentadas por el inconforme vinculadas con el nombramiento de representantes indígenas ante el Ayuntamiento.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Así como de lo dispuesto en el acuerdo plenario dictado por la S. Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-43/2019.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
  1. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, en tanto que se expresan los agravios que consideraron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, dado que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.
  4. Ello es así, debido a que la resolución controvertida fue emitida el diecinueve de febrero y notificada personalmente a la parte actora el mismo día, tal y como se advierte de las constancias de la notificación personal que obran en autos,[2] por lo que el plazo para interponer...

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